CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-10-06 Ref: Exp.
No. T- 1100102030002006-01619-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA BERLÚ BORJA DE SARMIENTO y AGUSTÍN SARMIENTO SANABRIA, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es Ponente el Doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, trámite al que fueron vinculados el curador de los herederos indeterminados y la señora Dalgie Giovanna Carvajal Puerta.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes, que se declare que la autoridad acusada contó con los elementos probatorios suficientes, pero que omitió considerarlos o nos los tuvo en cuenta para fundar la decisión, en consecuencia, se imparta la correspondiente orden para enmendar el yerro anotado. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los promotores de la acción, que Dalgie Giovanna Carvajal Puerta promovió en contra de los herederos de su hijo Keppler Ferdusson Sarmiento Borja, proceso ordinario para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, formándose una sociedad patrimonial, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación; recaudadas las pruebas, el Juzgado 5° de Familia profirió sentencia en la que concluyó que entre el extinto Keppler Sarmiento y la señora Dalgie Carvajal había existido un noviazgo con cohabitación esporádica, además, de ayudas económicas también esporádicas por parte del novio y sólo convivieron de manera permanente desde el mes de mayo hasta el 11 de diciembre de 1999, por lo que no prosperaron las pretensiones de la demanda; por vía de apelación y consulta, la Sala de Familia accionada, en decisión que se acusa, revocó la de primera instancia, la cual, en sentir de los demandantes, adolece de defectos fácticos en virtud de la indebida valoración de las pruebas, soportándola exclusivamente en la testimonial. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, revisadas las copias adosadas del expediente, especialmente la sentencia que se cuestiona (fls. 30 al 49, c. 1), se establece, con el límite propio del Juez Constitucional, que la litis sometida a consideración de los accionados, fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que ese análisis, llevó a los sentenciadores a revocar la decisión que por vía de apelación y de consulta estaban conociendo, llegando a la conclusión que en el asunto concreto la unión marital entre los compañeros permanentes estuvo vigente entre el 31 de octubre de 1997 y el 11 de diciembre de 1999, por tanto existió la sociedad patrimonial entre ellos por el mismo término. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA BERLÚ BORJA DE SARMIENTO y AGUSTÍN SARMIENTO SANABRIA, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es Ponente el Doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01619-00