Micelio
T 1100102030002006-01618-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601618 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601618 Decídese la acción de tutela promovida por Diego Hernán Mejía Zuluaga contra el tribunal superior del distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, integrada por los magistrados Ferney Moncada Cano, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Fernán Camilo Valencia L. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita ordenar lo que sea pertinente para que se cumpla la condena contenida en las sentencias de primera y segunda instancia a su favor, respecto a que le indemnice el ejecutante los perjuicios sufridos por las medidas cautelares practicadas sobre bienes de su propiedad, que fueron fijados por el juzgado 2º civil del circuito de Pereira en $10.675.325,oo en el del incidente que para ese fin se adelantó, dentro del hipotecario que en su contra adelanta Cisa S.A. como cesionaria del Banco Central Hipotecario. 2.

Expone que el juzgado 2º civil del circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia dictó sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción y condenando al ejecutante a pagar las costas y perjuicios al demandado, decisión confirmada por el tribunal en sentencia de 12 de octubre de 2004; con fundamento en dichos fallos se tramitó el incidente de perjuicios que culminó con auto de 24 de mayo de 2006 mediante el cual condenó al demandante a pagar la suma de $10.675.325,oo a título de perjuicios, providencia revocada por el tribunal accionado en auto de 6 de septiembre de 2006 y en su lugar absolvió de pagar al incidentante el valor de los perjuicios determinados en primera instancia, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. Consideraciones 1.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en el auto 6 de septiembre de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la diligencia de embargo y secuestro solicitada por la demandante fue decretada el 17 de agosto de 1999 cuando aún no se encontraba prescrita la obligación y se perfeccionó con el secuestro realizado el 25 de noviembre del mismo año, así las cosas las medidas cautelares fueron solicitadas en ejercicio del legítimo derecho que tenía la ejecutante y que no cumplieron su cometido por razones de orden procesal, el no efectuarse en forma oportuna la notificación del auto que contenía el mandamiento de pago contra el demandado en los términos indicados en la ley, por manera que no se ve en ese acto procesal que la parte actora incurriera en abuso de las vías de derecho.

La fuente de los perjuicios que reclama el demandado tienen origen en el embargo y secuestro a que fueron sometidos los inmuebles, resaltando que no se demostraron daños distintos. Rememora que las partes responden por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe causen a la otra o a terceros intervinientes. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA