CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 01615 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Teresita María Miguel de Barcha contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil –Familia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal denunciado, al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2006, mediante la cual revocó por otras razones la de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario que instauró en contra de la sociedad Seguros del Estado S.A. y el Banco Ganadero. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que suscribió como deudora solidaria, junto con Salomón de Jesús Puyana Miguel y Odette Evelyn Barcha Miguel. un pagaré por la suma de $ 25.000.000 con vencimiento del 2 de febrero de 1997, a favor del Banco Ganadero; que para garantizar el pago de dicha obligación el deudor principal Puyana Miguel, constituyó prenda sin tenencia a favor de la citada entidad sobre un automotor de su propiedad; que así mismo, suscribió con Seguros del Estado un contrato de seguros para amparar el automóvil por pérdida total o parcial por el mismo valor, en que fue designando como beneficiario el Banco Ganadero; que por incumplimiento en el pago de unas cuotas del crédito el mencionado banco promovió un proceso ejecutivo dentro del cual se embargó y secuestró un inmueble de su propiedad. 3.
Que dentro de la vigencia del contrato de seguro, concretamente el 18 de noviembre de 1997, el automotor pignorado y asegurado fue colisionado por otro vehículo, produciéndose el riesgo asegurado, es decir, su “pérdida total”, hecho que le fue comunicado tanto al banco como a la compañía aseguradora. 4. Que el Banco Ganadero, no obstante no haber recibido de la aseguradora el valor asegurado, omitió ejercer sus derechos para obtener el pago y aplicarlo a la obligación garantizada con la prenda de dicho automotor y que está cobrando ejecutivamente. 5.
Que ante tal pasividad la sociedad aseguradora aprovechó la ocurrencia del accidente para aplicar la indemnización o el valor asegurado al pago de una obligación que por otros conceptos tenía el tomador. 6. Que como ella era la única perjudicada por tener su patrimonio embargado y secuestrado promovió el referido proceso ordinario con miras a obtener que se declarara que el Banco Ganadero era el único titular de la indemnización pactada por la suma de $ 25.000,000, una póliza de seguro en su condición de acreedor prendario y beneficiario; que se ordenara a la compañía aseguradora efectuar el referido pago; que el Banco Ganadero una vez recibido el valor asegurado debía dar por solucionada la obligación que cobra en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. 7.
Que el Juzgado de conocimiento, esto es, el Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, decidió declarar probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria que propuso la compañía Seguros del Estado S.A. decisión que revocó el Tribunal y, en su lugar resolvió “no acceder a las pretensiones de la demanda por las razones anotadas en la parte motiva”. 8.
Acusa la corporación accionada de incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia censurada por “desconocimiento de los hechos probados y de la normatividad aplicable” toda vez que fundamentó su decisión en que la aseguradora había pagado la indemnización reclamada a la persona que aparecía como asegurado, esto es, al señor Salomón de Jesús Puyana Miguel, amén que el vehículo, seguía en cabeza de su propietario y por ende la prenda estaba vigente. 9.
Agrega que debe tenerse en cuenta que con la modificación efectuada al contrato de seguro, el 2 de mayo de 1997, el Banco Ganadero en su condición de acreedor prendario quedó como beneficiario y por lo tanto era el legitimado para cobrar la indemnización y recibir el pago, sin que por el hecho de que el vehículo siga figurando a nombre de su propietario y que no se haya cancelado la prenda implique que la indemnización no se le cancele a la persona que figura como beneficiaria en dicho contrato. 10.
Solicita que se revoque la sentencia del 9 de agosto de 2006 proferida por el tribunal acusado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de su demanda ordinaria. CONSIDERACIONES Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la accionante, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en una interpretación de los preceptos legales que no luce arbitraria o antojadiza, obedecen al ejercicio propio de sus funciones.
En efecto, es patente que el juzgador de segundo grado, luego de examinar las pruebas recaudadas, dedujo que la indemnización por el siniestro acaecido le había sido cancelada al tomador y asegurado Salomón de Jesús Puyana y que el pago no fue por pérdida total, sino parcial por lo que el bien seguía en cabeza de su propietario y por ende vigente la prenda sobre él constituida.
Precisó que si la demandante (accionante) no estaba de acuerdo con el procedimiento adelantado y se creía perjudicada, era en el proceso ejecutivo en el cual debía solicitar que se levantara la medida cautelar, o formular excepciones, y no pretender iniciar otra demanda para pedir la indemnización por los perjuicios que dicha medida le hubiera ocasionado.
Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente absurdas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los jueces naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente.
En estas condiciones, no puede pretender ahora la actora, que por vía de tutela se revoque la sentencia atacada porque no comparte el discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, cuestión que no lo habilita para interponer con éxito el amparo constitucional. Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2006 01615- 00