SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01604 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Duitama y Tercero de Familia de Bucaramanga para conocer la acción de tutela promovida por Aura Teresa Cárdenas Fajardo contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander -.
ANTECEDENTES La accionante aduce vulneración a su derecho a la seguridad social, debido a que el ente accionado no le ha resuelto su solicitud de pensión que presentó el 4 de diciembre de 2004; añade que en comunicación de 8 de marzo de 2005 simplemente le informó que su pedimento había sido enviado a la seccional Santander. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en auto de 6 de septiembre último (fol. 13) declaró su incompetencia, bajo el argumento de que el facultado para conocer de la acción era el de Bucaramanga, sede del Instituto de Seguros Sociales Departamento de Pensiones Seccional Santander, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos invocados por la reclamante.
El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga en auto de 15 de septiembre pasado (fol. 19) también declaró su falta de competencia, tras considerar que en Tibasosa se estaba dando la violación o amenaza de las garantías de la promotora del amparo, por ser el lugar de residencia de la misma, sin que tuviera relevancia el hecho de estar la entidad seccional domiciliada en aquella ciudad, ya que lo primordial era el sitio donde se encontraba la quejosa.
En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a esta Corte a efecto de lograr la definición del conflicto. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de los enfrentados, pues ambos, siendo de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de suerte que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que normalmente coincide con el sitio donde el sedicente afectado se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
Es indudable que en este evento la conducta omisiva atribuida a la entidad accionada produce efectos en Tibasosa, por ser allí donde está radicada la demandante, como así se infiere de la dirección suministrada en su libelo para efectos de recibir las notificaciones y de la contenida en las diversas comunicaciones que le ha remitido el ente accionado.
Por consiguiente, estaba facultada para formular la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta cuestionada, es decir, en Bucaramanga o ante el del lugar en que ha soportado sus efectos, esto es, al que comprenda el municipio de Tibasosa. Como efectivamente lo hizo ante el funcionario judicial del circuito donde ha soportado los efectos de la conducta de la entidad accionada y que coincide con el lugar en que está radicada, debió asumirla sin reparos, según las mencionadas reglas legales; conclusión que de ninguna manera se debilita por el hecho de que la parte accionada contra la cual se ha dirigido la pretensión tutelar tenga la oficina encargada de decidir la solicitud de la señora Cárdenas Fajardo en Bucaramanga, ya que, se reitera, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde la acción o la omisión se produzcan o donde lleguen a sentirse sus efectos, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. En consecuencia, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y a la reclamante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01604