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T 1100102030002006-01603-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601603 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601603 Decídese la acción de tutela promovida por Gloria Paulina Avendaño de Villegas contra el tribunal superior de distrito judicial de Cali, sala civil, integrada por los magistrados Amanda Lorza Vélez, Alonso Penilla Prado y María Cristina Varón Ospina y el juzgado 10º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de acceso a la administración de justicia y vivienda digna, la accionante solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2004, y por consiguiente del fallo proferido por el tribunal, por no haber tenido en cuenta la prueba pericial recaudada, dentro del ordinario de revisión de contrato que en su contra y de Gonzalo Villegas Cadavid adelanta el Banco Central Hipotecario. 2.

Expone que inició el proceso cuya pretensión básica se fundamentó en la revisión del contrato de mutuo por haber variado las condiciones del mismo y para que se procediera a los reajustes pertinentes con su consecuente devolución del dinero cobrado en exceso; dentro del acápite de pruebas de la demanda solicitó el decreto y la práctica de un dictamen pericial; la liquidación realizada por los auxiliares de la justicia dio como resultado la suma de $6.172.792 como valor a pagar por la deudora a diciembre de 2000,comprobando con aquel que la entidad demandada cobró intereses en exceso a los hoy demandantes, el cual quedó en firme al no ser debatido por la parte demandada y a quien le resultaba desfavorable; la consecuencia lógica de un resultado favorable a los demandantes en el análisis financiero realizado era que se hubiera tenido en cuenta al momento del fallo, pero el juzgado 10º civil del circuito profirió sentencia denegando las pretensiones de la parte actora dejando de valorar la prueba reina, decisión confirmada por el tribunal, por ello considera que se le han denegado los derechos fundamentales deprecados. 3.

El juzgado dijo que el proceso siguió los lineamientos legales, garantizando el debido proceso a los sujetos y ajustándose a las disposiciones que para el asunto en litigio se encontraban vigentes. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia 25 de agosto de 2005 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que los peritos realizaron a través de la prueba pericial una reliquidación del crédito fundado en criterios jurisprudenciales, contraviniendo lo expresado en el artículo 236 del C. de P.C. de que la experticia no puede referirse a puntos de derecho, por lo demás la citada prueba no es un medio idóneo para demostrar las circunstancias imprevistas o imprevisibles que se presentaron con posterioridad a la celebración del contrato, y su inutilidad se pone de manifiesto, pues en caso de decretarse la revisión del contrato operaría hacia el futuro y no tendría efectos hacia el pasado como se presenta en la prueba pericial con la que se efectuó la citada reliquidación. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Por lo demás, no puede haber pronunciamiento por vía constitucional sobre una nulidad que no fue propuesta ante los jueces naturales. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA