CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01594-00 Procede la Corte a resolver el incidente de desacato promovido por la accionante MARÍA DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES La reclamante interpuso acción de tutela contra la mencionada Sala de decisión, endilgándole haber transgredido su derecho constitucional al debido proceso, dado que en auto de 31 de enero de 2005 (fol. 74) al revocar el de 28 de julio de 2005 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, improbar la liquidación del crédito realizada por la secretaría, y ordenar practicarla de nuevo, acorde con los lineamientos del Art. 521 del C. de P.C. y los contenidos en esa providencia, incurrió en vía de hecho, por cuanto en su motivación tuvo como viable la exigencia de intereses al 5% mensual, sin considerar que esa rata era superior a la establecida para tipificar el delito de usura, mayormente si contra el acreedor existía resolución de acusación de 2 de mayo de 2005 por ese delito.
Mediante fallo de 9 de junio último (fol. 48) esta Sala tuteló a la accionante el derecho al debido proceso y ordenó al Tribunal adoptar las medidas eficaces para dejar sin efecto lo decidido en auto de 31 de enero de 2006 y, en reemplazo, proceder a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el de 28 de julio de 2005 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, tomando en consideración todos los aspectos pertinentes, entre ellos, los lineamientos contenidos en la parte motiva de esa sentencia. El 22 de septiembre pasado se recibió escrito de la promotora del amparo constitucional encaminado a iniciar incidente de desacato contra el juez colegiado accionado, argumentando que incumplió la orden impartida, porque en proveído de 28 de junio último (fol. 63), diciendo proceder a cumplir el fallo de tutela, aprobó la liquidación del crédito elaborada por la secretaría del Juzgado, tras estimar, en forma errada que cumplía los requisitos del artículo 111 de la ley 510 de 1999, olvidándose que se trataba de una adición a la liquidación y aceptando que se hubiesen cobrado y pagado intereses a tasa de usura antes del año 2001, en contravención del debido proceso y de la orden de amparo impartida; considera que el Tribunal no ha acatado los parámetros del fallo de tutela, en cuanto le indicó que la liquidación del crédito debía hacerse sin que el acreedor cometiera el delito de usura, pues al aprobar la elaborado por el juzgado, sin examinar las anteriores liquidaciones, incurrió en desacato.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujeron sus integrantes que mediante auto de 28 de junio postrero, del cual remitieron copia, fue cumplido el fallo de tutela, y que la aprobación de la liquidación del a quo obedeció a que estaba ajustada las normas legales, ya que tomó en cuenta el interés que al efecto determinó la Superintendencia Bancaria para los años 2001 a 2004, apartándose del interés convencional del 5% mensual.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con la naturaleza y con los principios que regulan el derecho de amparo de las garantías superiores, el desacato fue establecido como instrumento jurídico adicional a esa forma excepcional de protección, con el preciso propósito de sancionar al accionado cuando incurra en incumplimiento del fallo y, por consiguiente, asegurar su cabal obedecimiento.
De este modo, se busca dar la indispensable prioridad y completa efectividad a la decisión judicial que haya dispuesto dar primacía y plena vigencia de los derechos fundamentales del agraviado, no sólo constriñendo a quien los haya puesto en inminente riesgo o efectivamente violentado a acatarla sin reserva sino aplicándole severas sanciones privativas de la libertad y de tipo pecuniario, de llegarse a comprobar la situación de omisión o rebeldía. 2.
El desacato, ha sostenido la doctrina constitucional, " consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales".
(sent. T-766 de 1998). 3. En este evento, a primera vista, encuentra la Sala que la conducta de los funcionarios accionados ni de lejos alcanza configurar la desobediencia requerida para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el 28 de junio de 2006 (fol. 63) profirieron el nuevo auto para decidir la apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el de 28 de julio de 2005, en el que adelantaron el reexamen dispuesto en el fallo de 9 de junio del presente año, siguiendo los derroteros consignados en la parte motiva del mismo, ampliando el estudio a los puntuales aspectos allí indicados, en virtud del cual concluyó el tribunal que no era viable aplicar el interés convencional del 5% mensual sino el resultante del fluctuante certificado por la Superintendencia Bancaria, como así se había observado al practicarse la liquidación del a quo, circunstancia por la cual decidió confirmar el proveído dictado por el mismo el 28 de julio de 2005. 4.
En consecuencia, no puede la Sala entrar a descalificar ese pronunciamiento, pues lo cierto es que se ajusta a los lineamientos del fallo de tutela, aparte de que los razonamientos expuestos resultan respetables y atendibles, así eventualmente no se compartan, máxime si no está acreditado que hubiera dejado de considerar aspectos propios del campo delimitado por el recurso de apelación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE no sancionar al Tribunal accionado, de conformidad con lo anotado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01594-00