Micelio
T 1100102030002006-01591-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01591 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Felmy Esther Vela de Neira contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco AV Villas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El abogado Héctor Julian Pineda Mayorga, aduciendo la calidad de apoderado judicial de la prenombrada accionante, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de su representada instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (hoy Banco AV Villas). 2.

Sustenta su queja, en síntesis, en que a pesar de que el crédito que les otorgó la entidad financiera a los ejecutados era de carácter comercial, tenían derecho a los beneficios consagrados por la Ley 546 de 1999, pues éste se pactó en UPAC. 3. Agrega que, en su condición de apoderado judicial de la accionante, promovió incidente de nulidad con fundamento en que el proceso debió suspenderse hasta tanto el banco ejecutante aportara la reliquidación de la obligación, pedimento que le fue desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. 4.

Asevera que la circunstancia de que el crédito no hubiese sido otorgado para vivienda, no puede significar que la entidad “ pisotee cuando quiera al deudor ”, como tampoco que omitiera informar las nuevas condiciones de la obligación cuando la convirtió a UVR y menos aún, que por tratarse de un préstamo comercial la tasa del interés pactado no “ tenga barreras de ninguna índole ”. 5.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario. La presente acción fue instaurada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogota, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado 36 Civil del Circuito, quien la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, que a su vez la envió a esta Corporación por considerarse incompetente, en razón de haber decidido el recurso de apelación que la peticionaria interpuso contra la providencia de primera instancia, mediante la cual el juzgado desestimó el incidente de nulidad que promovió con los mismos argumentos que sirven de base a esta acción. CONSIDERACIONES Por sentado se ha tenido que uno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. (Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp.

No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Descendiendo al asunto, sub judice, de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el peticionario carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que el hecho de fungir como apoderado de la actora dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza del citado demandante, y no en la suya.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. Exp. T. No. 2006 01591-00