CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil seis. Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-09-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01587-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora SARA MATILDE ANGARITA DE OVALLE, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO LOPEZ VALERA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora ANGARITA DE OVALLE reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima conculcados dentro del proceso de sucesión intestada del causante ADALBERTO OVALLE MUÑOZ que se adelanta en el Juzgado accionado, habida cuenta que no se le notificó de manera personal el auto de apertura ni ninguna actuación posterior, pese a que en la demanda se hizo mención expresa a su nombre, a su calidad de cónyuge supérstite y a su lugar de ubicación. Agrega, que con tal omisión se le cercenaron los derechos cuyo amparo reclama, puesto que se le privó de la posibilidad de concurrir a la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual “ la demandante presentó un inventario escrito que desdibuja la realidad del acervo hereditario por varias razones que habría sido del caso plantear en la audiencia o dentro del término para proponer objeciones, que también transcurrió, al ordenarse el traslado del ‘trabajo de inventario’ por auto del 19 de octubre obrante a folio 31 del expediente y posteriormente haberse aprobado mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2005 obrante a folio 32 del informativo”.
Ante esa situación, prosigue la accionante, promovió un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resulto de manera adversa en primera y segunda instancia, por los funcionarios accionados. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne ninguno de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de un lado, porque la decisión desestimatoria de la nulidad planteada por la actora, no se muestra arbitraria o caprichosa, en la medida en que fue adoptada con estribo en una interpretación razonable de lo dispuesto en los artículos 589 y 591 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que a la demanda no se adosó la prueba de la calidad de cónyuge supérstite de la accionante (fls. 1 y 2); y, de otro, porque ésta tiene a su disposición varios medios de defensa judicial al interior del proceso, verbi gratia, solicitar la práctica de inventarios y avalúos o partición adicionales y si es el caso, una vez terminado el proceso, acudir al recurso extraordinario de revisión. De modo que, si la señora Angarita tiene a su disposición los mecanismos mencionados para propender por la defensa de sus derechos, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección constitucional impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora SARA MATILDE ANGARITA DE OVALLE, frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO LOPEZ VALERA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 600, num. 4º y 620 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 380, num. 7o. ejusdem. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-01587-00