CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601586 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601586 Decídese la acción de tutela promovida Yolanda Torres Camacho contra el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo V., Luz Magdalena Mojica R. y Carlos Julio Moya C., y el juzgado 26 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita ordenar a los accionados declarar nulas las providencias impugnadas y tramitar el proceso con las debidas formalidades propias de cada juicio. En subsidio acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la escritura pública No. 671 de 10-04-01 corrida en la notaría 41 de Bogotá. Todo lo anterior dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que adelanta contra Invertítulos S.A. al cual también fue vinculado Lázaro López. 2.
Expone que el juzgado omitió darle al proceso en primera instancia el procedimiento legal estatuido en la ley procedimental, por cuanto el curador nombrado no dio respuesta dentro del traslado de la demanda ni aparece en el expediente contestación alguna, lo que invalida la actuación en el mismo sin que el juzgado advirtiera dicha anomalía; en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la petición subsidiaria de decretar nula la escritura pública No. 671 de 1º de abril de 2001 de la notaría 41 de Bogotá, porque en el trámite del proceso no se observa que haya recibido de la firma Invertítulos S.A. ninguna suma de dinero por la venta del apartamento y actualmente le deben $78.000.000,oo; el proceso fue adelantado sin haber realizado ninguna audiencia de conciliación dentro del mismo, por ello considera que se ha violado el derecho fundamental deprecado. 3.- El tribunal dijo que el accionante pretende reabrir el debate y cuestionar la valoración probatoria que efectuó en la sentencia de segunda instancia, la que al no ser arbitraria mal puede ser atacada por vía constitucional.
Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 18 de agosto de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que si lo que aspiraba la demandante era la declaración de nulidad de la escritura de compraventa por un vicio del consentimiento en el grado de dolo atribuido a la compradora por el no pago del precio del bien materia del contrato, tal petición estaba llamada al fracaso pues no obra ninguna prueba en el expediente que demuestre la existencia de vicio alguno que afecte el consentimiento y por ende la validez del contrato, pues según el artículo 1516 del C.C. el dolo requiere ser probado, ya que éste sólo se presume en los casos específicos previstos en la ley, y en ese sentido el proceso no cuenta con los medios de prueba que permitan deducir el actuar fraudulento o aprovechamiento de la ignorancia de la vendedora respecto de la compradora en la celebración del contrato, pues el no pago del precio de la cosa que se ha adquirido de por sí solo no la convierte en una conducta que merezca la calificación de dolosa. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Respecto a los presuntos vicios de procedimiento relacionados con el curador ad litem y la audiencia de conciliación, el accionante no puede acudir al juez constitucional a solicitar la nulidad de las sentencias con fundamento en ellos, cuando en su oportunidad no fueron propuestas ante los jueces naturales, circunstancia que hace también improcedente la tutela desde ese punto de vista. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA