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T 1100102030002006-01584-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01584-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Marina Gómez Guiral, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado Bancafé.

ANTECEDENTES 1. Luz Marina Gómez Guiral solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala accionada al proferir la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Bancafé, por cuanto desconoció tanto las normas vigentes sobre la materia como el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional respecto al tema debatido, además, por la omisión en la valoración e interpretación de las pruebas practicadas en el proceso.

Expuso la gestora que conjuntamente con Jairo Botero instauraron proceso ordinario en contra del Banco Cafetero para que se declarara que en la obligación que habían adquirido mediante contrato de mutuo en Upacs, destinado para la adquisición de vivienda, se produjo un desequilibrio en la relación contractual como consecuencia del cálculo de la liquidación mensual de las cuotas de amortización con capitalización de intereses, cobro de intereses sobre intereses, corrección monetaria ligada a la D.T.F. y su respectivo cobro en las cuotas de amortización mensuales, en consecuencia solicitaron se aprobara la reliquidación realizada por perito idóneo con fundamento en las normas del Código de Comercio, Código Civil, Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, además, se condenara a la entidad demandada por las sumas de dinero canceladas en exceso.

La sentencia de primera instancia desestimó tanto la objeción al dictamen como las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada, acogió la pretensión de reliquidación del crédito, en consecuencia, condenó a Bancafé a devolverle a los demandantes la suma de $16'062,878.00, indexada; decisión que apelada por ambas partes, fue revocada por la Sala acusada, que en sustitución del fallo negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó la quejosa que si bien es cierto en la primera pretensión solicitó la declaración del desequilibrio contractual surgido en el contrato de mutuo, era únicamente para que se ordenara al banco la devolución de las sumas que hubieren pagado en exceso, pero no para que se revisara el contrato de mutuo, como lo supusieron erróneamente los funcionarios judiciales accionados, ya que era imposible jurídicamente pedir la referida revisión por cuanto éste ya había terminado desde el 5 de mayo de 1998, cuando los deudores cancelaron la totalidad de la obligación, por ello, la parte motiva de la sentencia de segunda instancia es contraria a derecho.

También se enfatizó que el banco acreedor obró conforme a las normas que se encontraban vigentes, pues las sentencias de la Corte Constitucional no producen efectos retroactivos y la reliquidación de los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda individual a largo plazo sólo se aplicaba a las obligaciones que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 1999, por disposición de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.

Adicionalmente, en la sentencia se desconocieron dos dictámenes periciales que demostraban los errores en que incurrió Bancafé en la reliquidación del crédito. Pidió la accionante se revoque la sentencia proferida por la Sala acusada, en su lugar se confirme la decisión de primera instancia pronunciada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín. 2.

La Sala accionada fue notificada de la admisión de este trámite y hasta el momento no se ha pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo es evidente por cuanto, no es viable acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, cuando este ha sido producido de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de la garantía de contradicción y defensa.

Obsérvese, como en la providencia cuestionada se consignaron las consideraciones de orden probatorio y legal que llevaron a los funcionarios acusados a revocar la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda. Concluyó el juez competente que la revisión del contrato, a la luz de la teoría de la imprevisión contractual contenida en el artículo 868 del C. de Co., el caso en concreto no cumplió con los elementos para su prosperidad, además, que las sentencias de constitucionalidad relacionadas con el extinto sistema Upac, no causaron efectos hacia el pasado, por tanto, no eran aplicables de manera retroactiva a la situación planteada por los demandantes.

En consecuencia, ese análisis juicioso realizado por el Tribunal, respecto del tema sometido a su conocimiento, produjo como resultado una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima. La Sala ha dicho que "2. en efecto, de la lectura de la sentencia de segunda instancia que se tilda de vía de hecho (folios 10 a 16), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la labor hermenéutica que aquélla realizó, con apoyo en la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 868 del Código de Comercio; contiene consideraciones en torno de la teoría de la imprevisión, los métodos económicos utilizados por el sistema financiero (UPAC y hoy el UVR), en ella se afirma que si la parte demandada ajustó su proceder al estricto marco normativo que regulaba su actividad para la época de los hechos, no podría fundarse la demanda en que las normas contractuales en materia de intereses, violaban las normas de orden público de carácter superior; se precisan igualmente algunos puntos sobre la reliquidación de los créditos, y que si los demandantes pretendían la devolución de lo pagado de más por factores diferentes a los reconocidos en la reliquidación practicada ‘ello no era pertinente a través de la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del Código de Comercio pues tal revisión tiene efectos hacia el futuro’ (folio 12), argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, elementos fundamentales que se requieren para la procedencia de la injerencia tutelar y que ponen de presente la improcedencia de la presente acción, ya que en últimas, lo que pretende la accionante es obtener, sin razón, una definición de puntos de derecho ya decididos por el juez natural dentro de la órbita de su competencia" (Exp.1100101030002005-00938-00).

Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Luz Marina Gómez Guiral, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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