SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01583-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ CAMILO QUINTERO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida consideración que en la ejecución promovida por él contra Herrera Montoya Navarro & Cia. Ltda. "Equipo Universal & Cia. Ltda.", hoy "Equipo Universal S.A. Uniequipos S.A.", la Sala accionada en proveído de 21 de junio de 2006 (fol. 125) confirmó el de 30 de junio de 2004 (fol. 45) del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, que invalidó la actuación, con asidero en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 550 de 1999, siendo que cuando se convocó a los acreedores y se vencieron los término para que acudieran a hacer valer allí sus derechos la obligación a su favor no había nacido, puesto que aún estaba pendiente el proferimiento de la sentencia que la concretara, como así fue demostrado claramente en el juicio; agrega que incurrió el Tribunal en vía de hecho al considerar que el crédito fue causado desde que se ocasionaron los perjuicios, y no desde cuando se profirió la sentencia en el proceso ordinario, diciendo que era meramente declarativa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido pronunciamiento de los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política únicamente es viable instaurarlo frente a actuaciones judiciales cuando las mismas sean constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, si el funcionario pierde por completo el rumbo fijado por el legislador para el desarrollo de su misión e incurre en acción u omisión sin ningún respaldo normativo, de suerte que ante una simple mirada de reojo se vea ostensiblemente arbitraria y caprichosa; con todo, es menester asimismo que el interesado no tenga otros medios de defensa expeditos para el restablecimiento de sus derechos fundamentales o la cesación de la amenaza que sobre ellos se cierna, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograr ese objetivo a través de alguno de ellos, el mencionado mecanismo no puede operar, porque aquellas formas ordinarias vienen a ser las idóneas para desembarazar las garantías superiores en cuestión. 2.
En el presente asunto no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la demanda de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de la que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de segunda instancia de 21 de junio último (fol. 125), mediante el cual confirmó el de 30 de julio de 2004 (fol. 45) que decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio de ejecución aludido en la demanda de tutela, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad, pues lo cierto es que corresponde a un enfoque jurídico ajustado a lo previsto en el artículo 14 de la ley 550 de 1999, según el cual no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esa norma, aparte de que el demandante dispone de otro mecanismo efectivo de defensa, acorde con el numeral 9° del artículo 34 de la misma ley, el cual le permite concurrir a reclamar el pago de su crédito de preferencia si se causó con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación correspondiente al trámite del acuerdo de reestructuración; ello significa que la simple inconformidad con la determinación del ad quem, no es motivo suficiente para dar prosperidad de la acción de tutela, dado que la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si, como viene de exponerse, decidió en forma armoniosa con las citadas disposiciones legales, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se ponderara con otra hermenéutica o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hizo. 3.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a restarle mérito al estudio del juzgador natural, ni a constreñirlo a admitir su particular entendimiento o el de una de las partes, mayormente si el que ha plasmado no se ve contrario a la razón, caprichoso o antojadizo, es decir, si no está probado el yerro endilgado en el libelo de amparo, puesto que con tal proceder entraría sin razón atendible a la relación procesal a arrebatar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, con abstracciónm del criterio que la Corte pueda tener sobre el particular, lo cierto es que la decisión del ad quem cuestionada en este trámite no resulta arbitraria; de ello deviene que no es constitutiva de vía de hecho y, por tanto, como no puede alcanzar a quebrantar o poner en inminente peligro las garantías esenciales invocadas, no emerge procedente del amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01583-00