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T 1100102030002006-01575-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601575 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601575 Decídese la acción de tutela promovida Alma Esperanza Durango Mora contra el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez y el juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y familia, la accionante solicita revisión de la sentencia de 15 de diciembre de 2004 proferida por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó la de primera instancia que había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; proceder a la apertura de una investigación contra los juzgadores, resarcir los perjuicios con ocasión de la pérdida, la devolución de su dinero y los derivados de los daños morales causados por la supuesta indebida actuación de los funcionarios judiciales.

Todo lo anterior dentro del ejecutivo por obligación de suscribir un documento que adelanta contra Martha Lucía Fernández Raga. 2. Expone que el juzgado 6º civil del circuito de Cúcuta en sentencia de 12 de diciembre de 2003, dentro del proceso de la referencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación de la ejecutante, absteniéndose de seguir adelante la ejecución y dando por terminado el proceso, decisión confirmada por el tribunal superior de distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, en sentencia de 15 de diciembre de 2004, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones.

Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia 15 de diciembre de 2004 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que conforme a la promesa de compraventa base del recaudo ejecutivo los $23.500.000,oo, saldo restante del precio, se cancelarían con un crédito que gestionaba la demandante ante Granahorrar y con ese propósito trae como prueba la carta de aprobación del crédito de 25 de abril de 2002, la cual no es por el valor pactado en la promesa sino por $19.800.000,oo, siendo una de las razones por las cuales la demandada se abstuvo de firmar la escritura de compraventa.

De otro lado tal y como lo expresó el juzgador de primera instancia fue la demandante quien cambió las reglas del juego, siendo ella la que dio lugar a que no se cumpliera con el acuerdo de suscribir la escritura pública por parte de la demandada, quien al enterarse de los cambios decidió no firmar nada. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA