CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01574-01 Decídese la impugnación presentada contra el fallo del pasado 11 de octubre, que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar la acción de tutela interpuesta por EDGAR ARAQUE SOTO contra el Juzgado 38 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Por acta de junta de socios de 2 de marzo de 1996, sometida a las formalidades y publicidad de rigor, se disolvió MORTYCON LTDA, creada por los socios EDGAR ARAQUE SOTO y EFRAIN BURGOS GARAVITO, de acuerdo con las normas que rigen esa forma asociativa.
B. No obstante esa particularidad, el interesado BURGOS promovió, ante el acusado, demanda de liquidación de la enunciada persona jurídica y, a vuelta de admitirse el libelo, el 8 de noviembre de 2001, declaró infundada la oposición presentada; accedió a lo pretendido y designó el liquidador correspondiente. C. Como demandado intentó corregir las irregularidades presentadas en el interior del proceso, a través de un incidente de nulidad que fue denegado. 2.
Imploró conceder el amparo para dejar sin efectos el auto que admitió la señalada demanda de liquidación, en orden a que se rechace dicha propuesta. EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo apoyado en que si bien el interesado apeló el auto con el cual denegó la oposición y dispuso la liquidación impetrada, lo cierto es que tal recurso, por no haberse cancelado el valor de las copias ordenadas, se declaró desierto.
Señaló el a quo, además, que el quejoso desconoció la inmediatez en cuanto que el auto protestado se dictó en el año 2000. LA IMPUGNACION Reiteró el amparo porque si los socios, de común acuerdo, habían liquidado la sociedad, no podía abrirse el camino del éxito la propuesta que de manera fraudulenta luego EFRAIN BURGOS GARAVITO instauró, de modo que cuando el acusado admitió el libelo de marras y adoptó las determinaciones respectivas, incurrió en un proceder que lesiona las prerrogativas invocadas.
Añadió que la autoridad competente adelanta las investigaciones pertinentes. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí bien pronto aflora que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la protesta formulada refiere, stricto sensu, a lo resuelto por la indicada autoridad judicial en torno a admitir la prenombrada demanda y desechar la oposición presentada para, entonces, disponer la liquidación de la sociedad MORTYCON LTDA por parte del auxiliar de la justicia que designó y si bien el quejoso apeló el proveído con el que se adoptó esta determinación, lo cierto es que como no sufragó las expensas necesarias para compulsar las copias respectivas, con auto de 18 de enero de 2002, se declaró desierto (fl. 2, cdno. 2).
Por manera que si la parte interesada, no procedió en la forma indicada, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (sent.
T-160/95). Además, con singular importancia se destaca que la providencia que definió la indicada problemática, se emitió hace aproximadamente 58 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De suerte que atendiendo criterios imperantes en materia tutelar, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se terminó el proceso, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan ese trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales, que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto que la quejosa guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.
Se impone, entonces, confirmar la sentencia materia de censura. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Devolver el expediente suministrado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RTUH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01574-01