CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01573 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gloria Niño de González contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil –Familia –Laboral, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Popular S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La prenombrada accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto que en su contra y en la de Héctor González Ramírez instauró la citada entidad bancaria. 2.
Expone la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el 17 de octubre de 1997 el banco ejecutante le otorgó a ella y a su esposo un préstamo de $35.000.000 y para garantizar la obligación constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre un inmueble de su propiedad; que de igual manera, firmaron un pagaré y la carta de instrucciones para llenarlo “ totalmente en blanco ”; que sin embargo, la entidad financiera unilateralmente llenó dicho instrumento el día 1º de febrero de 2001 por valor de $57.117.417 equivalentes a 505.500.4608 UVR; que como incurrieron en mora en el pago de algunas cuotas, el acreedor hipotecario inició el referido proceso en agosto de 2002; que a pesar de haber puesto la obligación al día antes de que fueran notificados del mandamiento de pago, el apoderado del banco no solicitó la terminación del juicio ejecutivo sino la suspensión del mismo. 2.
Asevera que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al proseguir con la tramitación del aludido proceso, pues, de una parte, al haber desaparecido la mora en el pago de las cuotas la obligación no era exigible; y de otra, no tuvo en cuenta que el crédito fue otorgado en pesos, según consta en la escritura de hipoteca, y el banco sin el consentimiento de los deudores lo convirtió en UVR. 3.
Agrega que si bien es cierto que ni ella ni su esposo propusieron excepciones, el juzgado debió aplicar lo dispuesto por el artículo 89 del C. de P. Civil y ordenarle al ejecutante que reformara la demanda, por cuanto había desaparecido la mora en la que apoyó inicialmente su pretensión y una vez efectuada, correr el traslado de la misma a los ejecutados. 4.
Que además de las irregularidades anteriormente denunciadas, el juzgado adelantó los tramites del remate, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiese elaborado la liquidación del crédito que ordenó practicar por medio del auto del 16 de diciembre de 2004. 5. Manifiesta que considera que no es justo que el Banco Popular imponiendo su “ poder dominante ” haga caso omiso de las peticiones que le han elevado con miras a cancelar la obligación, proponiéndole incluso, la entrega del inmueble hipotecado en dación en pago. 6 Solicita para la protección de sus derechos fundamentales, que se le ordene al juez accionado que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo mixto, y al Banco Popular que restablezca el valor del crédito en pesos, según lo pactado en la escritura pública No. 2604 del 27 de octubre de 1997.
La presente acción fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien después de haberla admitido, se declaró incompetente, por considerar que implícitamente la queja estaba dirigida también contra dicha Corporación, toda vez que, mediante auto del 22 de agosto de 2006, confirmó la decisión del juzgado que negó la suspensión del referido proceso ejecutivo y, consecuentemente, envió las diligencias por competencia, a esta Sala.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que según las copias allegadas, la accionante fue notificada del mandamiento de pago y no propuso oportunamente excepciones de mérito; que posteriormente solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso con fundamento en hechos semejantes a los que hoy sirven de apoyo a su petición de amparo, concretamente, respecto de la alegada conversión del crédito que supuestamente le fue otorgado en pesos; que se abstuvo de impugnar la providencia del 5 de abril de 2005, por medio de la cual el juzgado rechazó de plano dicha solicitud; que pidió entonces, con los mismos argumentos, que se suspendiera la diligencia de remate del inmueble, la cual le fue desestimada; que finalmente, la apoderada judicial, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, mientras se dirimía la acción de grupo en la que fungía como demandante el otro ejecutado, petición que fue desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado, resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, dado su carácter esencialmente subsidiario, no fue concebido para recuperar oportunidades perdidas, ante la no utilización de los medios de defensa consagrados por el ordenamiento procesal civil, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente lo que acontece en el caso que se examina, pues, como ya se advirtiera, la accionante no cuestionó el auto por medio del cual el juzgado rechazó la petición de que se anulara la actuación por no haberse convertido la obligación en UVR, la cual, dicho sea de paso, según lo manifestó la entidad acreedora fue reestructurada en febrero de 2001, razón por la cual los deudores otorgaron en esa unidad el pagaré que fue objeto de recaudo ejecutivo.
Relativamente a la supuesta mora que le endilga al juzgado por no haber practicado la liquidación del crédito, basta señalar que la Secretaria de ese Despacho Judicial la efectuó el 15 de septiembre de 2006 y de ella se corrió traslado mediante auto del 18 de ese mismo mes y año (folios 100 y 101). Finalmente, no sobra precisar que la actora no cuestionó la decisión mediante la cual tanto el juzgado como el tribunal desestimaron la petición que elevó el otro demandado enderezada a que se suspendiera el proceso por prejudicialidad civil, motivo por el cual la Corte no efectuará ningún pronunciamiento al respecto.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
EXP. 2006 01573 -00