Micelio
T 1100102030002006-01570-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-01570-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Anatilde Gómez de Briceño contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Dijo la accionante que celebró, en calidad de vendedora, un contrato de promesa de compraventa con el señor Pedro Pablo Briceño Cañón el 22 de diciembre de 1971 y uno con el señor Euclides Briceño Cañón el 17 de enero de 1972, negocios que no cumplieron con las formalidades previstas en la ley para su validez, dado que no se estableció ni la notaría, ni la fecha, ni la hora en que se realizaría la escritura pública, tampoco se determinó la tradición de los inmuebles, ni los números de las cédulas catastrales, por lo tanto los actos son nulos.

Agregó, que los mencionados señores no obstante ser meros tenedores del bien, en razón a los contratos mencionados, le iniciaron un proceso de pertenencia donde, en su momento, alegó los vicios antes referidos pero ni en primera ni en segunda instancia se tuvo en cuenta su defensa. Afirmó que al confundir los jueces la tenencia con la posesión, ignorando las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los contratos de promesa de compraventa y los testimonios rendidos, incurrieron en una vía de hecho, razón por la que solicita que por medio de esta acción se decrete la nulidad de las sentencia referidas. 2.

El Juez Civil del Circuito de Ubaté, manifestó que ante su despacho se presentó el proceso mencionado por la accionante en el cual ella, una vez notificada del libelo introductorio, impetró demanda de reconvención alegando la nulidad absoluta de dos contratos de promesa de compraventa también mencionados por los demandantes principales, cumplido el trámite correspondiente se dictó sentencia desfavorable a la gestora, decisión que dicho sea de paso fue objeto de un análisis ponderado del material probatorio allegado convocando para ello las normas procesales pertinentes. 3.

El Tribunal expresó que la providencia motivo de queja fue estudiada íntegramente con consideraciones fundadas en las pruebas arrimadas, sin que las mismas se muestren caprichosas o arbitrarias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que pretende realmente la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Se resalta que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni autoriza al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, tan sólo por la inconformidad de las partes. Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio memorado -pues se tiene que las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas- y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que se le endilga, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que en este caso el debate relacionado con la pertenencia y la nulidad junto con la acción reivindicatoria alegada por la petente, quedó superado con la sentencia de segundo grado proferida el 25 de noviembre de 2005 que confirmó la decisión tomada en primera instancia, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De no ser así, el fin de la seguridad jurídica que debe entrañar toda decisión judicial sería inevitable. En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, donde, entre otras cosas, se dijo que si se tenía en cuenta que los contratos de compraventa se celebraron el 22 de diciembre de 1971 y 17 de enero de 1972 y la demanda se presentó el 7 de octubre de 2003 es evidente que el derecho que reclama la contrademandante-accionante prescribió por el transcurso del tiempo PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

No. T- 11001-02-03-000-2006-01570-00