Micelio
T 1100102030002006-01569-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01569-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por BLANCA IDALBA MORALES VÉLEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía la demandante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada por Fabio Narváez Ocampo contra Ruth Irene Páez Padilla, no se tuvo en cuenta que la ejecutada no era plena propietaria del bien hipotecado, situado en la calle 37 sur #41-15 de esta ciudad, pues sólo había adquirido de Manuel Morales Cardona, progenitor de la accionante, el 50% del dominio, venta que posteriormente fue rescindida mediante sentencia judicial, y el restante porcentaje por compra a sus hermanos Nubia María, Milbia, Floralba, Alba Lucía, Claribel y Blanca Myriam Morales, de los derechos y acciones que les correspondiera en la sucesión de su finada madre Aurelina Vélez de Morales, contratación en la cual no intervinieron la reclamante ni otros dos de sus hermanos, pese a lo cual fue perseguido y rematado la totalidad del inmueble, sin tener en cuenta el trámite sucesoral que está en curso; agrega que el juzgado en dos ocasiones decretó la nulidad de la actuación, pero inexplicablemente el Tribunal las revocó; el remanente que quedó, prosigue, que pertenece a los herederos del matrimonio Morales Vélez no ha sido puesto a órdenes del despacho que conoce de la causa mortuoria de ellos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo estarse a lo actuado dentro del diligenciamiento y a las motivaciones de orden legal contenidas en las decisiones proferidas; sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La garantía de amparo establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, diseñada como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, no opera, en principio, frente a actuaciones de la justicia, porque ellas se presumen ajustadas a la normatividad vigente; de este modo, es obvio que únicamente en aquellos específicos eventos en que el funcionario, en armonía con su veleidad deja de actuar o profiera una decisión con claro desvío del sendero establecido por el legislador, carente de objetividad, cimentada en su mero capricho o en su antojadizo actuar, a tal punto que configure lo que la jurisprudencia ha dado en nombrar "vía de hecho", puede acudirse válidamente por el afectado a la mencionada acción constitucional en aras de la protección debida, cuando no tenga otros medios ordinarios para hacerlo. 2.

Del planteamiento anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional impetrado en este caso, teniendo en cuenta que, como así aparece reflejado a folio 34 del cuaderno principal, desde el 12 de diciembre de 1989 la accionante tuvo conocimiento de que el inmueble de la calle 37 sur #41-15 de esta ciudad, sobre el cual dice tener derechos herenciales era perseguido dentro de la ejecución hipotecaria referida en su demanda de amparo, pues en esa fecha atendió la práctica de la diligencia de secuestro, de suerte que de ahí en adelante pudo formular todas las acciones, peticiones, manifestaciones, incidentes y trámites pertinentes encaminados a la efectiva defensa de sus prerrogativas; por tanto, si fue desidiosa y pasiva en esa tarea, no obstante disponer de los medios expeditos de defensa para hacer valer ante el juez natural las garantías que ahora reclama por esta vía, dado que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para ello, es clara, por tanto, la inadmisibilidad de la pretensión enderezada a lograrlo a través del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de adelantar las controversias judiciales.

En este sentido, ha de verse que no impugnó el auto de 1° de marzo de 2001 (fol. 195 c. 4) denegatorio del incidente de nulidad que promovió. Aparte de ello, la accionante todavía podría, verbi gratia, iniciar las acciones que corresponda, mediante proceso ordinario, acorde con lo dispuesto en las disposiciones regulativas de las mismas con el propósito de recuperar los derechos que dice tener sobre el inmueble perseguido en el juicio hipotecario y derivados de sus progenitores. 3.

En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01569-00