CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-10-2006 Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01558-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores JOSE ECCEHOMO MARTINEZ RODRÍGUEZ y GLADYS MARIA PORTILLA DE MARTINEZ, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretenden los accionantes, que se deje sin efecto “ la providencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.” el 6 de junio de 2006, dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en contra de los actores en el Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Ganadero; y, consecuentemente, se le ordene a la Sala accionada, que “ declare probadas todas las excepciones propuestas” por su apoderada judicial, “ y por lo tanto, se declare terminado el proceso, como lo hizo el juez de primera instancia”, amén de que condene al demandante al pago de las costas y de los perjuicios materiales y morales irrogados.
De manera subsidiaria se pide, se le ordene a la Sala accionada, “ que declare que una vez decretada la pérdida de intereses, la deuda insoluta a pagar al Banco Ganadero, a la fecha de hoy, es por la suma de $50.065.788.50, tal como se acreditó a lo largo de esta acción”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que en la sentencia de segunda instancia mencionada se incurrió en defectos fácticos y sustantivos constitutivos de vía de hecho, a propósito de haberse considerado que los documentos aducidos reunían los requisitos del art. 488 del Código de Procedimiento Civil y, que por ende, constituían título ejecutivo, pues el monto de la deuda es indeterminado y “ contra la realidad, el fallo avala el valor que corresponde al desembolso” y patrocina “la capitalización de intereses y autoriza un saldo insoluto en el título valor de $120.000.000.oo, diferente al valor que según el Banco se adeudaba $124.840.994.oo”.
El fallo por defecto fáctico, prosiguen los accionantes, vulnera sus derechos fundamentales “ con ocasión de la valoración manifiestamente arbitraria del soporte probatorio, cuando en absurda administración de justicia, avala la capitalización de intereses y acepta trasladar ese interés ilegal al valor insoluto al pagaré pero modificando su cantidad, lo que legalmente invalida el documento ”, (el destacado es original).
Además, se incurrió en falsa valoración “ del inmueble por suposición errada del Tribunal”, toda vez que le atribuyó “ un valor diferente al del avalúo comercial, con motivo de la solicitud de dación en pago del 17 de febrero de 1999, para concluir” que no tenían “ derecho a ser beneficiarios de esta figura”, desconociendo el avalúo realizado por el mismo Banco, documento que reposa en el expediente y que no fue tachado de falso durante el curso del proceso.
De otro lado, no puede el funcionario judicial “ hacer interpretaciones absurdas, que se oponen al sentido de la misma. Es claro que el legislador al establecer la obligatoriedad de las entidades bancarias de recibir en dación en pago los bienes cuyo valor comercial está por debajo del monto de la deuda ese requisito no puede ser oponible al deudor que pretende cancelar con un bien que supera el valor de la deuda.
En otras palabras no es posible pretender que el legislador obliga a las entidades a extinguir mediante la figura de la dación los créditos no cubiertos, pero no exige igual tratamiento para el deudor que cubre la deuda en su totalidad con el pago ”, (el destacado es original). También incurrió el Tribunal en defecto fáctico al suponer que el “ valor comercial del inmueble en dación en pago es mayor al saldo del hipotecario”, ya que tal interpretación “ destruye la figura de la dación en pago, exonerando al Banco Ganadero de la obligación ineludible e inmediata de aceptar la solución a la deuda, con el consecuente cúmulo de perjuicios que ha implicado” para su familia.
De otro lado, los argumentos que sirvieron de sustento a la desestimación de la excepción denominada pérdida de intereses, son falsos y están sustentados en “ malabares que inducen a error para ocultar la realidad”, ya que la “ tasa efectiva anual publicada por la Superintendencia Bancaria es diferente a la que uso el Tribunal, que obviamente resulta apócrifa y se sustenta en un manifiesto error de hecho”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Así las cosas, pronto advierte la Corte la improcedencia del amparo reclamado, puesto que como lo ha reiterado “ el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio ‘cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador’ (Sent, de julio 16 de 1999, exp. 6621)”; presupuestos que no se vislumbran en la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 398 al 407), ya que su texto permite establecer que la decisión adoptada a propósito del recurso de apelación interpuesto por el Banco ejecutante frente a la sentencia de primer grado, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron regulaban los aspectos en discusión, verbi gratia, el art. 784 del Código de Comercio.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores JOSE ECCEHOMO MARTINEZ RODRÍGUEZ y GLADYS MARIA PORTILLA DE MARTINEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 17 – X - 02, exp. No. 00453-01 � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.
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