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T 1100102030002006-01551-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01551-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por FABIO VILLEGAS SALAZAR contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que los funcionarios acusados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos fácticos que, en lo basilar, la Sala los compendia de la siguiente manera: A. ANA LORA DE DUMAR convocó a ARNULFO BURGOS PEÑA a proceso reivindicatorio que concluyó con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda y al ejecutar la entrega del inmueble, fallidamente, se opuso a esa diligencia y, por ello, le impusieron el pago de los perjuicios causados que se tasaron en cifra superior a los $ 60.000.000,oo M/cte.

B. La referida demandante le instauró, entonces, la ejecución correspondiente y proferido el mandamiento de pago de rigor, se rechazaron las excepciones presentadas mediante proveído que confirmó el superior al desatar la apelación propuesta. C. Aseguró, en suma, que el predio materia de la reivindicación “no podía se materia de ese proceso, toda vez que es un bien de uso público”, por lo que los fallos dictados en el enunciado asunto ordinario “violan flagrantemente preceptos de estirpe constitucional y legal y por muy ejecutoriados que estén pueden ser objeto de revisión o de tutela a fin de dejarlos sin efectos jurídicos” (fl. 53, cdno. 1) D. Reiteró, con apoyo en las normas legales citadas y teniendo en cuenta la doctrina transcrita, que como se trata de un bien de la Nación, no podía adelantarse ni ordenarse la enunciada entrega. 2.

Pidió, por tanto, que para poner a salvo las prerrogativas previstas en el artículo 29 de la Carta Política, “declarar la nulidad de toda la actuación cumplida” en los memorados procesos judiciales (fls. 51 y 52). 3. Por auto del pasado 25 de septiembre, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2. El amparo implorado no allana el camino del éxito, habida cuenta que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, su promotor, en puridad, no ostenta legitimación para promover, de cara a la actuación de los acusados, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que las criticas materializadas por el quejoso en el libelo que dio origen a estas diligencias atañen al objeto y a la causa suscitada en el indicado proceso reivindicatorio que lo entabló ANA LORA DE DUMAR frente a ARNULFO BURGOS PEÑA, sin involucrar como tal al referido querellante (ver fls. 70 y 71).

De donde fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- surtida en tal trámite ordinario, en lo que atañe a la viabilidad o no de la acción de dominio aludida, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte, esto es, por las personas que imploraron las pretensiones o por las que resistieron esas súplicas.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del actor del mecanismo tutelar, para impetrar el memorado amparo enderezado a que se “anule” el señalado proceso y aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que el quejoso no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos. 3.

En lo relativo a la actuación suscitada por el accionante a propósito del fracaso de la oposición formulada, que dio lugar a que el Juzgado le impusiera el pago de perjuicios, cualquier discusión que el terreno tutelar se emprenda, termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el proveído del 29 de noviembre de 2002, que materializó dicha condena, no lo atacó el peticionario a través de los recursos ordinarios conducentes, vale decir, con la reposición -principal- y la apelación -subsidiaria- que prevé el estatuto procesal civil.

De suerte que el debate en torno a ese tema desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que a su tiempo no acudió a los señalados medios de defensa, ya que en esas condiciones, “es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 124). 4.

Ahora en lo que atañe al proceder desplegado en la ejecución que contra el querellante instauró ANA LORA DE DUMAR para el recaudo de las cifras que por daños y costas se cuantificaron en el interior de la memorada controversia reivindicatoria, cumple acotar que repasado el escrito tutelar ningún reproche desde la perspectiva constitucional incorporó el interesado, lo que torna inviable la propuesta de nulidad que respecto de ese proceso judicial se impetró, merced a que, en esas precisas condiciones, no hacen presencia los supuestos de “vulneración o amenaza” de que trata el precitado artículo 86, tanto más cuanto que los soportes adosados revelan que el mandamiento de pago librado se le notificó en forma personal, al punto que presentó excepciones, respecto de las que los funcionarios demandados emitieron los pronunciamientos respectivos que, se itera, no fueron blanco de recriminación de naturaleza alguna. 5.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01551. VENCE: OCT. 4/06. Accionante: FABIO VILLEGAS SALAZAR. Accionado: J. 2 C. Cto. y Tribunal Superior de Sincelejo. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES

1. ANA LORA demandó en reivindicación a ARNULFO BURGOS. 2. Triunfaron las súplicas y el quejoso fallidamente se opuso a la entrega del bien y por ello lo condenó a pagar perjuicios y costas. 3. Liquidados unos y otros, la interesada promovió, en asunto separado, el cobro de tales cifras. 4. El ejecutado - accionante se notificó y presentó como excepciones “intervención excluyente, denuncia del pleito, llamamiento en garantía”, que se rechazaron po no estar autorizadas en la ley. 5.

Ahora el interesado pide anular ambos procesos porque, en suma, el bien materia de la reivindicación es de uso público y, por ello, no podía ser materia de la señalada acción de dominio. DECISION DE LA CORTE Denegar porque frente al tema del ordinario carece de legitimación; de cara a los perjuicios que se le impusieron el auto que los concretó no fue atacado en reposición o apelación y tocante con la ejecución en la que si es parte ningún reproche incorporó en el libelo de tutela.

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