CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 04-10-2006 Ref: Exp.
No. T. 11001-02-03-000-2006-01549-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ILMA BELÉN QUINTERO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, pretende la accionante, que por este medio, se dejen sin efecto las providencias fechadas el 6 de junio y 13 de julio ambas del año 2006 proferidas por la corporación accionada y que en su defecto se le ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que apeló la sentencia proferida por el Juzgado 6 de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de unión marital de hecho por ella adelantado contra José Nicasio Díaz. Sin embargo, el Tribunal por medio del magistrado ponente declaró desierto el recurso por falta de sustentación, cuando la verdad es que en el escrito contentivo del mismo se dejaron establecidas ampliamente las razones por las cuales se disentía del fallo.
Afirma que la actuación anterior vulnera el debido proceso ya que desconoce lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. De las pruebas allegadas al proceso se observa que el Tribunal accionado al resolver la apelación impetrada por la actora contra la sentencia del 5 de agosto de 2005 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho actualmente en liquidación de la sociedad patrimonial de la gestora contra el señor José Nicasio Díaz, declaró desierto el recurso por cuanto no obstante obrar el escrito de sustentación “ la verdad es que su contenido no ofrece fundamentación que permita al Tribunal efectuar su labor de segunda instancia para determinar si hay lugar a revocar, modificar o aclarar la sentencia como quiera que ésta no ha sido controvertida, porque no basta con indicar que se apela, sino que ha de expresarse el inconformismo del recurrente. ”.
El anterior proceder sin duda constituye una vía de hecho, en cuanto riñe con lo dispuesto el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que establece que “ Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de inconformidad con la sentencia ”, y lo cierto es, que en el asunto que dio origen a la presente acción, la petente fundamentó su desacuerdo con la sentencia proferida, entre otras cosas, en que “ se debía tener en cuenta que el patrimonio o capital producto de ambos compañeros les pertenece a éstos por partes iguales, teniendo en cuenta que también hacen parte de ese patrimonio el mayor valor que produzcan los bienes durante la unión, así como los frutos civiles… ” y en su caso “ La partición y adjudicación ha sido lesiva.
No ha existido igualdad, ni semejanza en las adjudicaciones, por que (sic) la mayoría de los bienes, es decir, todos los inmuebles no fueron objeto de distribución; tampoco las rentas, frutos y mayor valor de los mismos se distribuyó, pues todo se le dejó al compañero JOSE NICASSIO DIAZ ” (fl. 35 y 37. el subrayado hace parte del texto). Consecuentemente y en vista de que la accionante aunque eventualmente pudo haber interpuesto recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la apelación, para la Sala es claro que ese medio de defensa, atendiendo a la finalidad del mismo, difícilmente habría protegido el derecho fundamental vulnerado, por lo tanto se concederá el amparo deprecado y en consecuencia se ordenará al Tribunal accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y proferida el 6 de junio de 2006 y consecuencialmente, decida conforme a la ley el recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso historiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ILMA BELEN QUINTERO, el cual fue vulnerado dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho actualmente en liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por ella contra el señor JOSÉ NICASIO DÍAZ. Consecuentemente, se le ordena al Tribunal accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y proferida el 6 de junio de 2006, y en consecuencia decida conforme a la ley el recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia que aprobó la partición y adjudicación de los bienes dentro del trámite ya referido.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01549-00