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T 1100102030002006-01546-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601546 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601546 Decídese la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, y el juzgado 21 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, el accionante solicita ordenar al tribunal accionado revocar la sentencia proferida por el juzgado 21 civil del circuito de Bogotá, disponiendo seguir adelante la ejecución contra la demandada, declarando no probada la excepción de prescripción, dentro del hipotecario que adelanta contra Coprasa S.A. 2.

Expone que el notificador presenta informe en el cual indica que el portero del edificio manifestó que dicha empresa ya no laboraba ahí; el apoderado del banco solicita en tiempo el emplazamiento de la ejecutada, y efectuado el trámite el juzgado designa curador ad litem quien se notifica del mandamiento ejecutivo; éste propone un incidente de nulidad por indebida notificación por error del empleado judicial que no se trasladó a la dirección de la ejecutada, que el juzgado del conocimiento declaró en auto de 27 de agosto de 2001 y dispuso rehacer la actuación; oportunamente presentó recurso de reposición contra esa decisión, siendo confirmada solamente el 14 de mayo de 2002; se reinician las diligencias tendientes a la notificación personal ordenando su envío a la oficina judicial el 4 de julio de 2002 y el informe se produjo el 21 de marzo de 2003, en el cual volvió a reiterar lo ya expresado en el inicial; efectuado nuevamente el emplazamiento el juzgado designó al curador quien tan solo se notificó del mandamiento ejecutivo el 19 de agosto de 2003 formulando la excepción de prescripción; el juzgado en sentencia declaró probada dicha excepción, decisión confirmada por el tribunal, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado hace un recuento del trámite del proceso y solicita denegar la tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. El tribunal expresa que la providencia cuestionado no aparece como contraevidente o fruto no más del capricho o de una torticera aplicación de la ley. Antes bien, se nutre de discernimientos que se ajustan al ordenamiento jurídico.

II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 30 de junio de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, independientemente de que el criterio con que se mire el artículo 90 del C. de P.C. sea objetivo o subjetivo, lo cierto es que en este caso la parte demandante no fue suficientemente diligente para quedar totalmente exonerada de responsabilidad en la prescripción declarada, su conducta cooperó para que se presentara la misma, de las copias allegadas se observa mora en el pago de las expensas para notificar el mandamiento de pago lo que hizo el 14 de junio de 2000 cuando la aclaración al mandamiento de pago se efectuó el 23 de mayo del mismo año; igualmente el pago del porte y envío del expediente a la oficina judicial para la notificación del mandamiento ejecutivo se hizo el 4 de julio de 2002 cuando el auto que desató la reposición contra el que decretó la nulidad por indebida notificación se dictó el 14 de mayo del mismo año. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA