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T 1100102030002006-01545-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01545- 00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Leonor Luque de Marconi, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, dado que dejó de aplicar el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en decisión de 17 de agosto de 2006, mediante la cual revocó la providencia por la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga había decretado la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en su contra.

El juzgado de conocimiento decretó, el 24 de marzo de 2006, la nulidad con fundamento en la referida ley, por tratarse de una obligación crediticia a largo plazo para la adquisición de vivienda. La entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante el auto censurado en sede de tutela. La promotora del amparo afirmó que en dicha decisión, el accionado confundió “ los requisitos para que proceda la terminación del proceso, con los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela con miras a lograr la terminación del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.

El Tribunal consideró en la decisión de segunda instancia de 17 de agosto de 2006, que el funcionario judicial no puede terminar el proceso de manera oficiosa si la litis no había sido trabada antes del 31 de diciembre de 1999. En el caso concreto, esa relación jurídico- procesal fue establecida materialmente hasta el 17 de marzo de 2000, momento en el cual quedaron notificados la totalidad de los demandados.

Ahora bien, si los demandados no reclamaron la terminación del proceso ante el juez natural, tampoco pueden acudir al juez de tutela para obtener la solución a un problema no planteado en ese trámite (fls. 3 a 8 Cdno. de tutela). Estimó la gestora de la acción que el Tribunal revocó la decisión del a quo con argumentos que se apartan de lo señalado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos.

A pesar de lo anterior, la petente afirmó que el 9 de febrero de 2004 había solicitado al juzgado de conocimiento la declaración de nulidad del proceso de ejecución desde la presentación de la reliquidación del crédito, lo mismo que la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, mediante memorial allegado a ese despacho el 13 de febrero de 2006.

Adujo además, que “ la Corte Constitucional no ha condicionado la procedencia del amparo de tutela a la fecha de notificación sino al momento de la iniciación de la actividad procesal mediante la presentación de la demanda ante la respectiva jurisdicción”. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que el juzgado de conocimiento del referido proceso ejecutivo, de manera oficiosa, dio por terminado el mismo con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Esa decisión fue objeto de impugnación por parte de la entidad actora que argumentó la inusitada inseguridad jurídica por la diversidad de criterios entre la Corte Constitucional y otras autoridades judiciales que han terciado en el tema relacionado con la terminación del proceso, en virtud de la reliquidación de crédito en los procesos ejecutivos hipotecarios del sistema de crédito UVR (antes UPAC).

Señaló que esa Sala, luego de efectuar un cuidadoso estudio del caso, determinó que los demandados en ese proceso no fueron diligentes ni oportunos para solicitar la terminación del mismo, de tal manera que dejaron pasar esa oportunidad. Además en cuanto a la relación jurídico procesal, vino a trabarse sólo hasta el 17 de marzo de 2000, esto es con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, aspectos que incidieron en la decisión de revocar el auto que decretó la terminación de aquél proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado es abiertamente improcedente, puesto que la decisión censurada al Tribunal, está precedida de una motivación que en modo alguno luce irrazonable o antojadiza, pues estriba centralmente en la consideración de que no es aplicable al caso concreto la preceptiva del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en lo relativo a la terminación del proceso, porque la relación jurídico procesal sólo quedó fijada en el ejecutivo objeto de censura el 17 de marzo de 2000, luego es hasta ese momento que se puede hablar formal y materialmente de proceso, lo cual conduce a la inaplicabilidad de la precitada norma que exige que éste exista con antelación al 31 de diciembre de 1999.

La Sala ha avalado en diversos pronunciamientos esa interpretación, que consulta con el sentido de la aludida disposición, la cual se refiere a los eventos en que los deudores hipotecarios cuyas obligaciones se encontraran vencidas y respecto de ellas recayeran procesos judiciales a 31 de diciembre de 1999, podrían eventualmente obtener la terminación del proceso dentro de las precisas condiciones allí previstas.

De manera que el hecho de que uno de los sujetos procesales no comparta la interpretación adoptada, con una motivación atendible por el juez, dentro del ámbito de independencia y autonomía que le otorgan la constitución y la ley, no abre el paso a la intervención del juez constitucional, pues ella sólo está circunscrita, en sede de tutela, a la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, con carácter residual, esto es, si estas no tuvieron a su disposición o no están en posibilidad de ejercer otros medios idóneos de defensa.

En ese orden de ideas, se deberá denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Leonor Duque de Marconi, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200601545- 00