Micelio
T 1100102030002006-01543-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01543-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Olga Ligia Uribe Romero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al revocar la decisión que condenó en costas al Banco Granahorrar dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. La peticionaria fundamentó la acción de tutela en los siguientes supuestos fácticos: En proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Margarita María Orlas García en representación de sus dos menores hijos, Andrés Felipe y Lady Vanesa Montoya Orlas, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín decretó el embargo y secuestro del 50% de los derechos en común y proindiviso, de los que era titular el alimentante.

En ese trámite fue citado el Banco Granahorrar para que “ hiciera valer un gravamen hipotecario constituido a favor de ésta última y que recaía sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias antes citadas”. En el proceso ejecutivo de alimentos fueron adjudicados a los menores el 50% de los derechos en común y proindiviso sobre los bienes identificados, quienes posteriormente, los enajenaron a la petente.

Posteriormente, el Banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante, así como de Margarita Orlas García en calidad de representante legal de la menor hija Vanesa Montoya Orlas. En ninguno de los hechos de la demanda ejecutiva, la parte actora manifestó porqué demandaba a la primera. Adicionalmente, en el numeral séptimo del libelo señaló que la acción ejecutiva se dirigía en contra de Margarita María Orlas García y Darío de Jesús Montoya Rodríguez, quienes según la demanda eran los propietarios inscritos del inmueble a ejecutar.

Ante esa demanda que tildó de temeraria y de mala fe, la peticionaria y la menor Lady Vanesa Montoya Orlas se notificaron del mandamiento de pago, y realizaron las gestiones administrativas para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín corrigiera “ unos errores” consignados en el folio de matricula de los bienes a ejecutar.

Esa oficina dispuso la notificación al Banco como también del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, donde era tramitado el proceso ejecutivo hipotecario, y por medio de la Resolución No. 148 de 11 de mayo de 2005, corrigió el error en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria. La misma fue notificada a los interesados –banco y juzgado mencionados anteriormente-.

A pesar de ello, la entidad bancaria ni el referido despacho judicial, a petición de parte o de oficio, corrigieron ni reformaron la demanda ejecutiva. De otra parte, la demanda fue contestada el 8 de noviembre de 2004, en ese escrito sostuvo que el Banco no había demandado en debida forma, pues debió impetrar la acción contra Margarita Orlas García como titular del 50% de los derechos sobre los bienes objeto de ejecución. Pues ella no había enajenado en ningún momento esos derechos.

El juzgado de conocimiento profirió fallo a favor de la parte ejecutada. Decisión apelada por la entidad financiera, alegando que al demandar había actuado de buena fe pues desconocía los errores que posteriormente corrigió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El Tribunal al desatar la alzada confirmó lo resuelto por el a quo, pero revocó la condena en costas impuestas en primera instancia, pues consideró que “ … la responsabilidad de los yerros también recae en la parte accionada, quien no procuró antes las correcciones finalmente hechas; y en la entidad de Registro que no tuvo cuidado en hacer las anotaciones, pues tratándose de una sociedad era deber de sus socios aun de la gestora, que lo era la misma obligada con la acreencia real, solicitar la corrección del entuerto, lo cual implica que no sólo el actor incurrió en la equivocación que se le imputa, son todos los sujetos del proceso los que debieron observar esa irregularidad y sanearla en sus oportunidades” (fl. 5 Cdno. de Tutela).

Sostuvo la promotora del amparo que la anterior decisión fue producida sin el suficiente estudio del trámite surtido en las dos instancias, y la misma ha causado un perjuicio económico irremediable, esa decisión no puede ser objeto de análisis en casación, pues ese recurso extraordinario no es procedente tratándose de procesos ejecutivos.

Además, manifestó que el Tribunal incurrió en vía de hecho al contrariar lo expresado en los artículos 6 y 392 del C. de P. C., los cuales preceptúan que las normas procesales son de orden público y que la parte vencida en segunda instancia debe ser condenada al pago de costas. Agregó que el fallo fue confirmado, por lo que el Tribunal no podía abstenerse de condenar en costas a la demandante.

De otro lado, debió imponer las sanciones previstas en los artículos 73 y 74 del C. de P. C., por la temeridad y mala fe de la actuación de la entidad financiera. Adicionalmente, manifestó que el legislador ha acogido el criterio objetivo que en todo caso las costas corren por parte del vencido. 2. El Tribunal accionado guardó silencio respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela. 2.1 El BBVA, entidad que absorvió al Banco Granahorrar solicitó desestimar el amparo por no haberse violado derecho fundamental alguno. El crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura constitucional versa exclusivamente sobre la determinación del Tribunal accionado consistente en disponer que no se causaron costas en el trámite del segunda instancia, en proveído mediante el cual confirmó esa corporación la decisión de 30 de enero de 2006, en virtud de la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín declaró “ probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por las demandadas en este ejecutivo hipotecario del banco Gran Ahorrar contra Olga Ligia Uribe Robledo y Lady Vanesa Montoya Orlas”.

El Tribunal concluyó con base en el estudio de los últimos certificados de libertad y tradición aportados que “ ni la menor Lady Vanesa Montoya Orlas era dueña de parte alguna del inmueble para la fecha en que se instauró la demanda, ni la señora Uribe Rendón lo era de la porción aún gravada para garantizar esa obligación, y como se desprende del mismo escrito de la demanda, nunca se demandó a la sra. Orlas García. ( ) Sin embargo, la responsabilidad de los yerros también recae en la parte accionada, quien no procuró antes las correcciones finalmente hechas; y en la entidad de registro que no tuvo cuidado al hacer las anotaciones, pues tratándose de una sociedad era deber de sus socios aún de la gestora, que lo era la misma obligada con la acreencia real, solicitar la corrección del entuerto, lo que implica que no sólo el actor incurrió en la equivocación que se le imputa, son todos los sujetos del proceso los que debieron observar esa irregularidad y sanearla en sus oportunidades ( ) la única demandada debió ser Margarita María Orlas García ( ) por lo que no puede ser otra la decisión tomada por la Sala que la de confirmar el fallo proferido en primera instancia, claro está sin condena en costas a la parte demandante, porque no puede predicarse que haya sido su exclusivo obrar el que dio nacimiento a la irregularidad, y no era él sólo el llamado a corregir la actuación surgida de esa irregularidad”.

La Sala estima que la motivación precedente es fruto de la labor interpretativa del juzgador y no se advierte en ella un actuar irrazonable o antojadizo, sino el ejercicio de la sana crítica alrededor de los aspectos que estimó relevantes para abstenerse de condenar en costas de la instancia, tal como lo declaró el ad quem en la decisión calendada el 5 de julio de 2005, para lo cual estaba facultado pues conforme al numeral 9º del artículo 392 del C. de P. C. “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En consecuencia no se estructura vía de hecho imputable a la autoridad jurisdiccional accionada, pues lo decidido es resultado del ejercicio autónomo e independiente de la función jurisdiccional en el asunto que era de su competencia dirimir en segunda instancia. Así las cosas se denegará el amparo deprecado dada su improcedencia manifiesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Olga Ligia Uribe Romero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200601543-00