CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01542-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José María Chávez Ovillus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Homero Mora Insuasty, Julio César Cabrera Realpe y Fernando Vélez Rojas, trámite al que fueron vinculados el Banco Central Hipotecario en liquidación y la Central de Inversiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende el accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, conforme a lo ordenado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y en consecuencia se ordene el archivo del proceso previo el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble.
(Folio 204). Expone el apoderado del accionante en extenso escrito (folios 171 a 205), y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, que su poderdante no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra en el año de 1996 ante el juzgado quinto civil del circuito de Cali, y que si en enero de 1997 presentó escrito en el que manifestó que se daba por notificado del mandamiento de pago y que renunciaba al traslado para proponer excepciones, fue por “exigencia del abogado de la entidad”, folio 171; añadió que el juzgado sin advertir la indebida notificación aceptó su escrito dándolo por notificado por conducta concluyente, por lo que se le vulneró el derecho de defensa; que si bien el juzgado le corrió traslado de la reliquidación del crédito presentada por la ejecutante, no la objetó por no tener apoderado en el proceso y que como el remate se declaró desierto, se adjudicó el inmueble a la demandante el 2 de diciembre de 2002.
Agregó que en octubre de 2003 formuló “incidente de nulidad constitucional” solicitando la terminación del proceso por ministerio de la ley con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 emanadas de la Corte Constitucional, la que rechazó de plano el juzgado. Que nuevamente en julio de 2005 reiteró la solicitud de nulidad, siendo decretada de oficio por el juzgado el 4 de octubre de 2005 ordenando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario según lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en decisión que por vía de apelación, revocó la sala accionada, con lo cual incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental por apartarse de la citada ley y de lo ampliamente señalado en la jurisprudencia de la mencionada Corporación, que señalan que reliquidada la obligación hipotecaria, el proceso ejecutivo debe terminarse por ministerio de lo ordenado en la referida ley 546; y porque además, no tuvo en cuenta todas las actuaciones que demuestran “lo ilegal de la actuación, que si no se formularon excepciones fue por el engaño del que fue objeto el demandado (…) que estuvo ajeno en todo el proceso, por la intervención del abogado de la demandante que lo mantuvo engañado, no por otra cosa” (Folio 203).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, no procede la acción de tutela, por cuanto la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, en frente de la problemática suscitada en torno a la terminación por ministerio de la ley del proceso ejecutivo hipotecario, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se afianzó en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al juez constitucional. 2.
Se soporta la precedente conclusión en que, el tribunal acusado dictó el proveído aquí acusado, (folios 47 a 52), tras de considerar razonablemente, que al momento de proferir el a quo el auto de terminación del proceso, en este ya se había consumado su principal objeto porque el bien dado en garantía había sido adjudicado al Banco ejecutante previa solicitud del mismo mediante auto de 4 de diciembre de 2002, por lo que ha de colegirse que el proceso ejecutivo hipotecario había terminado por pago total de la obligación desde aquella época, por lo que no era procedente revivirlo para terminarlo por ministerio de la ley, como lo hizo el juzgado en proveído de 4 de octubre de 2005; agregó además, que antes de proferirse el mencionado auto de terminación del proceso, el inmueble adjudicado fue comprado por un tercero, la central de inversiones, quien en tal acto obró de buena fe y “si se admite sin ningún miramiento de su efecto, la tesis de dar por terminado el proceso, los derechos del tercero se vulnerarían por la propia administración de justicia”, (folio 51); en ese sentido que fue el propuesto por el interesado no adviene la vía de hecho, ni puede prosperar la queja constitucional. 2.
Además, la presente acción de tutela no puede prosperar, porque de los hechos emerge una clara situación de incuria del demandando dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, quien pretende subsanar su descuido afirmando que fue engañado por el apoderado de la ejecutante, señalamientos que, por demás, lucen ajenos a los trámites suscitados, y que pueden conducir a reclamarle por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar. 3.
Cabe concluir, entonces, que el criterio del accionado no denota arbitrariedad ninguna; que en la actualidad la situación objeto de censura se halla agotada y como el peticionario no hizo uso de los medios de defensa que tenía a disposición como ejecutado, es palmaria la improcedencia del amparo deprecado, de manera que el amparo debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2006-01542-00