CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501538 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601538 Decídese la acción de tutela promovida por Sonnia Levy de Paz y Mario Paz Casas, obrando en nombre propio y el último además como gerente de Prospectos S.A., contra el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Ana Luz Escobar Lozano y Mery Esmeralda Agón Amado y el juzgado 8º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y vivienda digna, los accionantes solicitan revocar la sentencia de 27 de junio de 2006 proferida por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó parcialmente la de primera instancia dentro del hipotecario que en contra de la persona jurídica accionante adelanta el Banco Av.
Villas S.A. 2. Expone que Prospectos S.A. solicitó un crédito de vivienda a Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Av. Villas S.A. el cual garantizó hipotecando el apartamento adquirido; promulgada la ley 546 de 1999 requirió a la corporación para que se efectuara la reliquidación del crédito, petición denegada por no tratarse de un crédito de vivienda; iniciado el proceso hipotecario ante el juzgado 8º civil del circuito de Cali, éste inadmitió la demanda para que determinara la conversión del Upac a Uvr, teniendo en cuenta además el alivio otorgado por el gobierno a los créditos de vivienda; la demandante no subsanó la demanda y respondió al despacho que por ser el demandado una persona jurídica no tiene derecho al alivio; aceptando la explicación dada el juzgado libró mandamiento de pago y dictó la sentencia respectiva la cual fue confirmada por el tribunal accionado en sentencia de 27 de junio de 2006, incurriendo en vía de hecho en el trámite al denegarle el alivio por las razones ya anotadas. 3.
El tribunal dijo que la acción de tutela hace entrever la intención de procurar una instancia adicional, lo que indudablemente no puede ser permitido. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia 27 de junio de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que el objetivo de la ley 546 de 1999 es amparar el “derecho a vivienda digna” consagrado en el artículo 51 del Constitución Política lo que se infiere de la finalidad perseguida, de lo expresado por la doctrina, y las múltiples referencias jurisprudenciales; los beneficiarios de la citada ley no pueden ser otros que las personas naturales quienes “viven” y tienen derecho a hacerlo “dignamente”, descartando entonces a las personas jurídicas incluidas a las que la ley y la doctrina llaman “sociedad de familia”, de quienes jamás puede predicarse que vivan.
Ahora bien, la dignidad como atributo que se predica de una persona natural, va dirigida a favorecer del libre desarrollo de la personalidad, intimidad y comodidad que requiere el entorno hogareño. De otro lado, conceder los beneficios de la ley 546 de 1999 a un crédito atendido por una sociedad de familia, independientemente de quien sea la persona que habite el inmueble, redunda en beneficio de una persona jurídica y no de la persona natural quien es la que tiene derecho a la vivienda digna. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA