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T 1100102030002006-01521-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01521-00 Decide la Corte sobre la solicitud de tutela elevada por FERNANDO RODRIGUEZ ENRIQUEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El quejoso acusó a la Sala de Decisión enunciada de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al decidir la apelación propuesta contra el auto proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito, en el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO le instauró al accionante, apoyado en los fundamentos fácticos que se compendian, así: A. La referida entidad financiera interpuso recurso de apelación contra el auto que profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito, en el sentido de “terminar el proceso ejecutivo” que instauró contra el quejoso, “con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999” (fl. 31, cdno. 1).

B. El acusado al desatar ese medio de impugnación revocó el citado proveído, por “incorrecta interpretación” del aludido precepto que cuando “habla de reliquidación, debe entenderse como reestructuración, la que opera no por ministerio de la ley, sino en virtud del acuerdo entre las partes” (fl. 32). C. Sostuvo que ese modo de actuar comporta una vía de hecho, en cuanto que el “crédito fue concedido en UPAC” y “sí existió una reestructuración del mismo” (ffl. 33). 2.

Por auto del pasado 18 de septiembre, se admitió a trámite la querella presentada y se ordenó la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Ahora bien, el mecanismo frente a providencias judiciales, como regla general, no es procedente, esto es, en línea de principio es inapropiado para desquiciar el laborío judicial propio de los Jueces naturales, salvo que el funcionario constitucional detecte “una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse, ab initio, que la determinación adoptada por la Sala accionada, en manera alguna cercena el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, ya que como se acaba de advertir, es indispensable que en las decisiones acusadas, se hubiere incurrido en una clara vía de hecho, que de acuerdo con los soportes adosados, no se advierte respecto de lo resuelto para despachar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que emitió el Juzgado del conocimiento el 30 de junio de 2006, para resolver la apelación interpuesta de cara al auto que terminó la ejecución que entabló el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en frente del peticionario.

La acusación que el accionante presentó respecto de la referida decisión, no entraña argumentación que traduzca, per se, arbitrariedad, juicios inopinados o decisión por completo ajena a los dictados del ordenamiento jurídico; el juicio que se hace, cimentado en el criterio particular sobre el caso sometido a composición judicial envuelve, materialmente, inconformidad o disentimiento, por el alcance hermenéutico que la Sala denunciada le dio al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, argumentación que es propia del debate natural que cerró el Tribunal con el acotado auto y no de un ataque genuino del escenario tutelar, consecuente con la importancia que exige el mecanismo constitucional de estirpe excepcional.

Encontró la autoridad acusada, con apoyo en los soportes adosados, que la revocatoria del auto mediante el cual se terminó la ejecución se imponía pues para ello el “ a quo no tuvo en cuenta siquiera que el crédito que viene cobrando fue pactado en pesos y que no se pactó que estuviera atado al DTF, sino que se pactó un interés de plazo”, lo que significa que “no obligaba la reliquidación contenida en la Ley 546 de 1999”, acto que por sí sólo -añadió el Tribunal- “no tiene como efecto irremediable la terminación de los trámites judiciales de cobro de créditos que se encontraban en trámite para el 31 de diciembre de 1999, por cuanto que no es esa la interpretación que debe darse al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999” (fls. 2 y 3) Para concluirlos por ese camino, sostuvo el accionado, es preciso que “se lograra una reliquidación o que con el alivio se demostrara que para el día de la demanda o para el 31 de diciembre de 1999 no estaba en mora o se purgó con el monto del alivio”, siempre y cuando el mutuo se hubiera “pactado en el sistema UPAC” porque la figura “no aplica para los que fueron pactados y liquidados en moneda nacional, pues en estos no siempre obliga la mencionada reliquidación pesos”.

Que también se previó la posibilidad de terminar tales ejecuciones si “se llega a una reestructuración del crédito con la correspondiente modificación de sus condiciones acordadas entres las partes” (fls. 3 y 4). Proceder de esa naturaleza, no apareja, en criterio de la Corte, con prescindencia de que se comparta o no la opinión prohijada por el acusado, error susceptible de protección en sede de tutela, dado que el Tribunal invocó los argumentos que soportaron la decisión adoptada y lo resuelto es propio de la respetable interpretación que hizo apoyado en el principio de la independencia y la autonomía, puesto que las providencias judiciales luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles e intocables, inclusive por la misma acción de tutela.

(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), como bien es sabido. Es que, bien se sabe, el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de suerte que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Se destaca, finalmente, que lo atestado por el quejoso en el libelo tutelar en torno a que, contrario a lo que dijo el acusado, “el crédito fue concedido en UPAC y que si existió una reestructuración del mismo” (fl. 33), a mas de que carece de soporte demostrativo, es decir, atañe a aseveraciones que en el sub judice no fueron escoltadas de los elementos probatorios adecuados, entraña una discusión legal ajena al campo de los derechos fundamentales. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho y, por lo mismo, no se violentó el debido proceso, debiendo en consecuencia denegar la protección elevada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01521. VENCE: SEP. 29/06. Accionante: FERNANDO RODRIGUEZ ENRIQUEZ. Accionado: Sala Civil Tribunal de Bogotá. Derecho Vulnerado: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. El B.C.H. lo ejecutó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito. 2.Tal funcionario por auto del 15 de junio de 2005, con apoyo en la Ley 546 de 1999, terminó el proceso. 3. Apelado el auto lo revocó el Tribunal porque: el crédito no fue pactado en UPAC sino en pesos y porque no se probó la reestructuración del crédito. 4.

Dijo el quejoso que ese proceder constituye vía de hecho ya que el crédito si se pactó en UPAC y hubo reestructuración de la obligación. 5. Propuesta: denegar el amparo porque el proceder del Tribunal se apuntaló en las reflexiones -objetivas- incorporadas en el proveído que revocó el del Juez. Además no trajo pruebas en torno a que el crédito se concedió en UPAC, tampoco en punto a que hubo reestructuración de la obligación. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-01521-00