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T 1100102030002006-01517-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01517-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA DORIS AMADOR RUIZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante se tutele, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, habida consideración que en la ejecución hipotecaria del Banco Granahorrar en contra suya, la Sala accionada en auto de 8 de mayo de 2006 (fol. 29) revocó el de 17 de agosto de 2005 (fol. 24) del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual había declarado la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito y terminado el cobro forzado, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció e inaplicó el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, según las cuales con la aludida operación debía procederse a la terminación de esa clase de juicios encaminados a la solución de créditos otorgados para adquirir vivienda, en curso a 31 de diciembre de 1999.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido manifestación de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas alcanzan a estructurar “ vía de hecho”, entendiendo por tal el proceder del funcionario apartado por entero de la senda legalmente establecida para el cumplimiento de su tarea, de modo que la respectiva acción u omisión carezca de todo respaldo jurídico y luzca abiertamente arbitraria y antojadiza; sin embargo, es necesario que el interesado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales afectados, habida consideración que, de haber podido o poder aún hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, pues aquellas formas ordinarias son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores. 2.

Del concepto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional aquí deprecada, puesto que la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala accionada en auto de 8 de mayo de 2006 (fol. 29), al decidir la apelación interpuesta contra el del a quo de 17 de agosto de 2005 (fol. 24), apoyada en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, no luce, prima facie, abusiva o antojadiza y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le endilga la demandante, mayormente cuando recalcó la falta de prueba de que con el alivio "hubiera quedado al día", o acordado con la acreedora una nueva fórmula de pago, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno al asunto así resuelto.

Aparte de ello, como también lo destacó el Tribunal (fol. 31), fue desidiosa la accionante en el ejercicio de su defensa dentro del proceso, dado que, ninguna oposición formuló a las pretensiones de la demanda ni demostró haber elevado al juez natural los reclamos atinentes al monto, imputación y efectos de la reliquidación. 3. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede desconocer la ponderación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses, fuera de haber derrochado la sedicente afectada expeditos medios de defensa que pudo hacer valer en el juicio. 4.

Por consiguiente, vistas en conjunto tales circunstancias, ellas conducen al fracaso de la protección extraordinaria impetrada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01517-00