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T 1100102030002006-01514-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01514-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por BCSC S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le cercena los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: A. Para recaudar las cifras mutuadas a JORGE HUMBERTO SOTO ARBOLEDA y GLORIA BEATRIZ ARCILA LOPEZ, la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA -hoy BCSC S.A.-, promovió, ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, la acción hipotecaria que agotó las etapas de rigor hasta el avalúo del inmueble.

B. Tal asunto se remitió al Juzgado 15 Civil del Circuito para acumularlo al similar que allí entabló COMERCIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL frente a los citados ejecutados y adoptada la decisión de rigor, en la que se fijó la prelación de créditos en los términos del artículo 2488 del Código Civil, se subastó el bien gravado.

C. Corregidas las irregularidades que incorporó el proveído aprobatorio de la almoneda, precisó el referido funcionario “que las agencias y trabajos en derecho, no hacían parte de las costas causadas en interés generales de los acreedores” (fl. 27, cdno.1). D. COMERCIA apeló esa providencia y el acusado “modificó el auto señalando que con el producto del remate se deberán pagar en primer lugar las costas judiciales, incluidas en estas las agencias en derecho”, decisión que, en suma, “desconoce las diferenciación legal existente entre costas causadas en interés general de los acreedores y costas causadas en interés particular de cada uno de los acreedores” (fl. idem ). 2.

Pidió amparo para declarar que el aludido proveído “constituye una vía de hecho” que impone “revocarlo” y ordenar que “se profiera el que en derecho corresponde” (fl. 42). 3. En auto del 18 de septiembre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. No se discute, por cuenta de los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Circunscrita la Corte a lo que se expuso como pilar de la querella presentada, se comprueba que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, a la par que de naturaleza patrimonial, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes denunciados, la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una coruscante vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Estriba la conclusión anterior en que la modificación del auto que aprobó la almoneda y su aclaración, para “señalar que el producto del remate está afecto al pago en primer lugar de las costas judiciales incluidas en estas las agencias en derecho” (fl. 23), afloró del alcance hermenéutico que el Tribunal le dio a los artículos 2495, 2499 del Código Civil y 393 del estatuto procesal civil, en el sentido de considerar que tales disposiciones imponen “reconocer el privilegio dispuesto por la ley para el pago del crédito de primera clase, consistente en este caso, en las costas judiciales comprendidas en éstas, el rubro de agencias en derecho” (fl. 22 vto.).

Se establece así que el proceder expuesto, al margen de que la Sala en campo estrictamente legal lo avale o apoye, no se evidencia un clara arbitrariedad o que sea el producto de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y resplandeciente desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sent. de 11 de ene/05, exp. 1451).

No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Por ello no se accede a lo pretendido en el libelo de tutela formulado, puesto que, con prescindencia de que se avale la hermeneútica referida, se trata de un ejercicio interpretativo que en el caso particular luce ajeno a la procedencia del mecanismo de tutela de cara a providencias judiciales.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01514. VENCE: SEP. 28/06. Accionante: BCSC S.A. Accionado: Tribunal Superior de Cali. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el Juzgado 15 C. Mpal. promovió ejecutivo hipotecario contra HUMBERTO SOTO y GLORIA ARCILA. 2. Igual demanda instauró frente a los citados deudores COMERCIA S.A. en el Juzgado 13 C. del Circuito 3. Ello condujo a que se acumularon los asuntos ante este último Juzgado y se fijaron las prelaciones en el pago. 4.

Se subastó el bien gravado y el Juez del Cto, en lo que atañe a la queja, dijo que como las agencias en derecho no hacían parte de las costas en interés general, no había privilegio 5. Apelada esa decisión, el acusado la modificó en el sentido de señalar que conforme a las normas que disciplinan el tema, las costas judiciales que comprenden las agencias en derecho, como créditos de primera clase, tiene privilegio.

DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto, en principio, es una discusión de carácter legal y patrimonial. Además, el acusado al modificar la decisión del Juez y señalar que las agencias en derecho hacen parte de las costas y, por ello, deben pagarse con privilegio, expuso los motivos para ello y escrutadas tales reflexiones, no califican como arbitrarias o antojadizas. 1 6 C.I..J..J. Exp. 2006-01514-00