CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01508-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CECILIA BUENAHORA HERNANDEZ contra el Juzgado 9º Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vida, fincada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. MARTIN REY SIERRA lo demandó para obtener la resolución del contrato de promesa celebrado el 9 de junio de 1996, sobre los inmuebles ubicados en el Municipio de Florida Blanca, con matrículas Nos. 300-0154874 y 300-0022870 y el señalado Juzgado fue engañado al punto que desestimó las excepciones formuladas para acoger las súplicas incoadas para ordenar las restituciones mutuas que plasmó en el fallo de rigor.
B. El Tribunal acusado también incurrió en error al desatar el recurso de apelación presentado contra la señalada sentencia, dado que, en suma, “los folios de matrícula de ninguno de los lotes prometidos en la promesa de compraventa corresponden a la realidad registral”, tampoco los linderos indicados para cada uno de los terrenos (fl. 45). 2.
Admitida a trámite la queja formulada; se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí bien pronto aflora que la acusación constitucional, en estrictez, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la protesta formulada refiere, stricto sensu, a lo resuelto por la indicada Corporación, al desatar la segunda instancia del acotado proceso ordinario de resolución de contrato, específicamente, a la sentencia del Tribunal con la que confirmó la de primera instancia que, a vuelta de desechar las excepciones propuestas accedió a las súplicas impetradas, con las secuelas respectivas, decisión que, a términos de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes para ello.
De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas legales que materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01508. VENCE: SEP. 27 /06. Accionante: CECILIA BUENAHORA HERNANDEZ. Accionado: J. 9 C. Cto. y Tribunal Superior de Bucaramanga. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el citado Juzgado MARTIN REY SIERRA pidió la resolución del contrato de promesa celebrado sobre lotes ubicados en Floridablanca. 2. Como el demandante engañó al Juez accedió a las pretensiones con las secuelas de rigor. 3. Apelada la sentencia el Tribunal incurrió en el mismo error y confirmó el fallo dictado. 4.
Aseguró que los engaños y errores derivan de que los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes prometidos en venta no corresponden a la realidad y porque existe una divergencia en punto a los linderos de tales predios. DECISION DE LA CORTE: Negar porque el fallo dictado atañe a un trámite que por su naturaleza y cuantía el interesado como parte del proceso, podía combatirlo a través del recurso de casación. La Tutela es subsidiaria.
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