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T 1100102030002006-01506-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-09-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01506-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MYRIAM DEL PRADO MEJIA y RAFAEL CARBONELL Y CARBONELL, contra el JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado FERNEY MONCADA CANO y el BANCO AV VILLAS.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretenden los accionantes que tras dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, el 8 de mayo de 2001, se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av.

Villas, hoy Banco Av Villas. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen los accionantes, que adquirieron una vivienda por medio de un crédito que le concedió la Corporación mencionada, pero que con el paso del tiempo incurrieron en mora debido a que las cuotas desbordaron su capacidad de pago, situación que dio lugar a que se presentara demanda ejecutiva en su contra con fecha anterior al 31 de diciembre de 1999.

Los funcionarios accionados, prosiguen los accionantes, incurrieron en vía de hecho, toda vez que desestimaron las solicitudes que se les formularon para que suspendieran el proceso a fin de practicar la reliquidación del crédito; amén que resolvieron de la misma manera las nulidades que se les plantearon por no haber dado aplicación a lo dispuesto en la sentencia C 955 de 2000 y en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el Juez accionado informó que con ocasión del mismo proceso ejecutivo hipotecario los actores ya habían presentado otra solicitud de amparo constitucional, la Corte examinó la sentencia que profirió a propósito de dicha solicitud (fls. 131 y s.s. de este c.), descartando un proceder temerario, toda vez que aquélla está edificada en aspectos diferentes a los que concitan su atención. Consecuentemente, se resolverá de fondo esta nueva solicitud. 2.

Examinado el caso concreto se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues contrario a lo que sostienen los accionantes, en el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión se practicó la reliquidación del crédito, conforme a lo ordenado en la mencionada Ley 546 de 1999; según lo informó a la Corte el Juzgado accionado, informe que se encuentra fundamentado con la respectiva prueba documental (fls. 91 y s.s. de este cdno.).

Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y desestimado las nulidades planteadas con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

En lo que atañe al derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues los accionantes no citaron ningún caso concreto en que los accionados hayan resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable realizar para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, los actores consideran que deben ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. 6.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores MYRIAM DEL PRADO MEJIA y RAFAEL CARBONELL Y CARBONELL, frente al JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado FERNEY MONCADA CANO y el BANCO AV VILLAS.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.

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