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T 1100102030002006-01503-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01503-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el BANCO COMERCIAL AV.

VILLAS S.A., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía el accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el adelantamiento de la acción de tutela promovida por él contra la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Barranquilla -, en su condición de juez de la liquidación obligatoria de Salcedo Ltda., por irregularidades en el trámite del emplazamiento a los acreedores, el a quo en fallo de 15 de julio de 2005 (fol. 12) concedió el amparo solicitado y oportunamente remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, a la cual no hubo lugar, razón por la que fue devuelta la actuación al Juzgado accionado, momento en el que dijo haber encontrado un escrito de impugnación y, por tanto, decidió concederla para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, Corporación que en fallo de 17 de marzo de 2006 (fol. 20) revocó el de primer grado y, en su lugar, denegó la tutela impetrada; de esa manera, prosigue, fue quebrantada la cosa juzgada constitucional, desconociendo lo dispuesto por el "órgano de cierre del sistema jurídico colombiano" y dando pie a una nueva decisión sobre la revisión; agrega que contra la determinación de conceder la impugnación interpuso recurso de reposición que no alcanzó prosperidad, y frente a los alegatos que presentó ante el ad quem no hubo pronunciamiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación han realizado los funcionarios vinculados a este trámite. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier otra consideración, es pertinente advertir que el designio del derecho de amparo formulado, aun cuando no lo dice expresamente el promotor, es lograr una providencia distinta a la que ya se profirió en la acción de la misma especie instaurada con anterioridad, cuyo efecto será indiscutiblemente, en el evento de obtener acogida, la emisión de fallo nuevo y diferente del que ya fue producido allí. Analizado con detenimiento el tema planteado, a la postre se trata de un intento por quitarle valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial, dentro del expediente T-00156-2006 de cuyo fallo se aportó copia, vista a folios 20 a 27, con asidero en que con tal proceder se está desconociendo la cosa juzgada, por cuanto la Corte Constitucional ya se había abstenido de llevar a cabo la respectiva revisión. Por tanto, resulta pertinente reiterar que el amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, habida consideración que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de esa índole en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional de nuevo, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo estudiado son derechos fundamentales, al punto que, si la controversia se reanuda, tales prerrogativas y su vigencia en cada caso concreto resultan atacadas y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

Es que en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismo judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación para ante el respectivo superior funcional y la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, de suerte que mientras aún penda la posibilidad de alguno de esos especiales y restringidos medios es inviable, dada la evidente existencia de mecanismo judicial defensivo, pero cuando no se encuentre pendiente, porque ya se decidió la impugnación o se revisó o habiendo llegado a la Corte ésta no la seleccionó, se hace firme e intangible.

Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento, pero podrá impugnarse y siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Encuentra así esta Corporación que la pretensión de la entidad demandante, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela proferido en el expediente T-00156-2006, es propio de la impugnación o de la revisión constitucional; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o de amparo, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Ello determina la necesaria denegación de la protección impetrada, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01503-00