CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 01502 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Acevedo, en nombre propio y como apoderado judicial de César Orlando Jaimes Sánchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien dice actuar en nombre propio y en su condición de apoderado judicial del curador ad litem, César Orlando Jaimes Sánchez, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivenda S.A contra Carmen Adelay Pérez Luna, Blanca Azucena Zuluaga Zambrano y Eduardo y Javier Sánchez Gómez. 2.
Expone el peticionario que la mencionada entidad ejecutante promovió el referido proceso ejecutivo en el año de 1996, por el incumplimiento de los demandados en el pago de la obligación hipotecaria pactada en UPAC. 3. Que adquirió el inmueble objeto del gravamen hipotecario por compra que efectuó a Carmen Adelaney Pérez Luna, según documento privado suscrito el 18 de enero de 1996, en el cual consta que la vendedora lo declaró a paz y salvo por todo concepto, facultándolo para que efectuara la subrogación de la obligación ante Davivienda, cuando lo considerara “conveniente”. 4.
Que la citada vendedora, estuvo representada dentro del aludido proceso por el curador ad litem, abogado César Orlando Jaimes, quien a su vez le confirió poder a él para que actuara en defensa de los intereses de aquella. 5. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, le solicitó al juzgado que declara la nulidad de lo actuado dentro del juicio hipotecario y, subsecuentemente, decretara la terminación del mismo, petición que le fue desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. 6.
Que el tribunal accionado al proferir la providencia de 3 de agosto de 2006, mediante la cual confirmó la decisión del juez a quo, incurrió en vía de hecho, toda vez que fundamentó su determinación, de un lado, en que existía embargo de remanente, pero no tuvo en cuenta que él es el propietario actual de inmueble y por lo tanto, no le podía afectar dicha medida; y por otro, en que el bien ya había sido adjudicado a la entidad ejecutante desde el 24 de agosto de 2005, empero olvidó, que en otros procesos ejecutivos, la Corte Constitucional ha ordenado la terminación de éstos y la devolución del inmueble. 7.
Agrega que no es su propósito al promover la acción de tutela, dejar de pagar la obligación, sino evitar que la entidad financiera abuse de su posición dominante ya que no explicó cómo efectuó la conversión del UPAC a UVR; amén que los juzgados “dan por sentado que los demandantes son honestos y cobran lo correcto” pero no se preocupan de verificar, por medio de expertos financieros, si dichas operaciones matemáticas son correctas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado informó que el banco ejecutante allegó la reliquidación del crédito el 2 de abril de 2003; que el inmueble hipotecado fue adjudicado al acreedor, mediante auto de 24 de agosto de 2005; que aunque el accionante no es parte dentro del referido proceso ejecutivo, ese despacho judicial, en razón de las garantías constitucionales, resolvió la petición que elevó enderezada a obtener la terminación del mismo, la cual le fue desestimada con sustento en que existía embargo de remanentes.
A su turno, el Tribunal manifestó que la razón esencial, que tuvo para confirmar la providencia del juez a quo, que negó la terminación del proceso, consintió en que el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad demandante por medio de auto del 24 de agosto de 2005, por lo cual se “consolidó” un derecho en cabeza de ésta, que tampoco se podía desconocer.
CONSIDERACIONES Del examen de las pruebas allegadas, observa la Sala que el accionante no es parte dentro del proceso objeto de la queja constitucional, lo que de suyo hace improcedente el amparo solicitado, pues no encuentra la Corte cómo la juez en la tramitación de éste, hubiese podido causar tal violación; amén que el hecho de haber suscrito una promesa de compraventa sobre el inmueble hipotecado, no lo habilita para constituirse en parte, ya que por expreso mandato del legislador la entidad bancaria para ejecutar la garantía debía, necesariamente, dirigir la demanda contra la persona que figure como propietaria actual en el certificado de matricula inmobiliaria (art. 554 C.P.C.).
De otra parte, advierte la Corte el accionante carece de legitimación para promover la acción en nombre del curador ad litem, por cuanto que el hecho de fungir como apoderado judicial de éste dentro del referido juicio hipotecario, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de la representada, sin que le hubiese conferido poder para pedir el amparo en nombre de ésta.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. (sents. T 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224, 2 de febrero de 1997, exp.
No. 3852, 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. EXT. 2006-01502 -00