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T 1100102030002006-01500-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01500 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado para el conocimiento de la acción de tutela que ALEXANDER SANCHEZ PALACIO interpuso como representante de la menor ANDREA SANCHEZ SANCHEZ contra CAFESALUD I.P.S. y CONFENALCO I.P.S., entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Concordia, Promiscuo Municipal de Salgar y 1º Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los enunciados funcionarios, se presentó demanda de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Consecuentemente, solicitó ordenar a las acusadas remitir a la referida menor “a los especialistas en el tratamiento de su enfermedad par que sea atendida en forma integral, suministrándole los medicamentos que resulten necesarios. 2.

Tras admitir la propuesta de amparo y luego de evacuar pruebas, por auto de 26 de julio de 2006 (fl. 27, cdno.1), la citada autoridad, apoyada en que de acuerdo con los elementos existentes el padre de la menor y su familia ahora viven en la vereda La Azulita del Municipio de Salgar, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de esa población. 3.

El señalado funcionario, por auto de 4 de agosto siguiente (fls. 64 y 65), con apoyo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declaró su incompetencia, porque la “supuesta vulneración se está presentando en la ciudad de Medellín” y sin exponer los motivos de esa aseveración, remitió las diligencias a los Juzgados de esa ciudad. 4. El Juzgado 1º Civil Municipal de Medellín, también repelió la competencia fincado en que “la materialidad de la violación de los derechos según se infiere de las afirmaciones del accionante se han desarrollado en el Municipio de Salgar y, por ello, provocó la colisión de competencia respectiva.

CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde la peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.

Adicionalmente, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al quejoso y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada, en el despacho escogido por la solicitante.

En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, está claro que aunque el quejosa luego de impetrar el amparo aseguró que ahora vive con su familia en la vereda “La Azulita” de Salgar, lo cierto es que, ab initio, atestó que estaba domiciliado en el Municipio de Concordia y, por ello, presentó su querella constitucional ante el funcionario judicial de esa población, vale decir, apuntalado en la competencia a prevención contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, escogió para que le resolviera el amparo aludido al funcionario judicial de está localidad. 5.

Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del interesado soportada en el lugar donde radicó la solicitud, que corresponde al Municipio en el que para esa época estaba domiciliado, al margen de que luego hubiere cambiado el lugar de su residencia y que, entonces, otras oficinas judiciales pudieran resultar también competentes para dirimir la controversia respectiva, pero que, se insiste, ante la selección materializada en los indicados términos, radicó la competencia, con exclusión de los demás, en el apuntado estrado judicial, en virtud de lo cual, se ordenará el envío de la actuación al Juez Promiscuo Municipal de Concordia, para que, inmediatamente, adopte la decisión correspondiente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, es el competente para conocer de la tutela incoada. Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de Salgar y 1º Civil Municipal de Medellín. JAIME ALBERTO ARRRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COOPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2006-01500