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T 1100102030002006-01498-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2282 de 1989Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20-09-06 Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01498-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor FABIO HINCAPIÉ LONDOÑO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es Ponente el Doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende el accionante que se revoque la sentencia proferida el 20 de junio de 2006, emanada de la sala acusada dentro del proceso ejecutivo que el Banco de Colombia inició en su contra y de la sociedad Aéreo Sea Cargo Cali Limitada y Víctor Hugo Coral Benavides, trámite al que fueron vinculadas las partes del referido proceso. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2004, totalmente desfavorable a los demandados, por lo que fue objeto de recurso de apelación, el cual giró alrededor de las excepciones de omisión de los requisitos que el título deba contener, que la ley no supla expresamente y la de prescripción de la acción cambiaria.

Aduce que la última excepción mencionada debió prosperar sin mayor reparo pues estaban dados todos los elementos de la prescripción, providencia que no tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues los funcionarios acusados se ocuparon de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 794 de 2003 que reformó el artículo 90 y no lo dispuesto en el decreto 2282 de 1989 artículo 1°, modificación 41, que era la norma aplicable; los accionados llegaron a manifestar que no tenía importancia alguna que se aplicara el uno o el otro de los artículos referidos. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. El descontento del accionante radica en que la sentencia de segunda instancia, de 20 de junio de 2006, que definió el proceso ejecutivo en la alzada, confirmó la sentencia del Juzgado de conocimiento que declaró no probadas las excepciones, específicamente la que propuso de prescripción de la acción cambiaria, la cual considera se encontraba probada.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, con el límite propio de esta acción, revisadas las copias allegadas de la providencia cuestionada, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la apreciación razonable de las pruebas de conformidad con el principio de la sana crítica y la aplicación de las normas, que regulan el punto atinente, en materia de interrupción de la prescripción, prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permitió que los funcionarios acusados confirmaran la decisión de primera instancia que había declarado no probadas las excepciones de mérito, con la consecuente orden de seguir adelante con la ejecución. Ha de verse, como claramente se desprende de la citada norma, la interrupción de la prescripción opera desde el momento de la presentación de la demanda cuando, independientemente de la fecha del mandamiento de pago, se logra notificar a los demandados dentro del término previsto en el aludido artículo, y en este asunto se produjo sólo tres días después de la notificación de la referida providencia a la parte ejecutante.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FABIO HINCAPIÉ LONDOÑO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es Ponente el Doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-01498-00