SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01495-00 Decide la Corte la demanda de tutela presentada por la menor ANDREA ESPITIA PALACIO, por intermedio de su progenitora, Marleny Espitia Palacio, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional a la filiación que estima quebrantado, habida consideración que en el proceso de investigación de paternidad que promovió contra Héctor Eliécer Mora Marulanda, la entonces Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia de 27 de marzo de 1998 (fol. 11) revocó la de 28 de abril de 1997 (fol. 2) del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida que la había declarado hija extramatrimonial del demandado y, en su lugar, negó las pretensiones de su demanda, argumentando falta de demostración de las relaciones sexuales mantenidas por sus progenitores durante la época en que pudo ocurrir la concepción, y que el resultado de la prueba de genética aun cuando indicaba que existía compatibilidad de paternidad, no estaba respaldado con otras probanzas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Un integrante de la Sala dijo que no se había estimado suficiente la prueba genética para soportar la declaración de paternidad pedida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no opera contra actuaciones judiciales, sino cuando éstas lleguen a configurar el yerro denominado " vía de hecho", es decir, el apartado de lo jurídico y coherente sólo con un proceder de facto, totalmente arbitrario y antojadizo que, por tanto, alcance a poner en serio riesgo o a transgredir derechos fundamentales, supeditado, en todo caso, a la inexistencia de otros medios efectivos a través de los cuales el afectado pudiera reclamar y obtener la real prevalencia de sus prerrogativas, teniendo en cuenta que si los desperdicia no puede revivirlos mediante tal mecanismo, pues no fue instituido para remedir la desidia o dejadez del interesado. 2.
Del anterior concepto se deduce la inviabilidad de la protección tutelar impetrada en este evento, por cuanto la accionante, de acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 20, omitió interponer contra la sentencia del ad quem de 27 de marzo de 1998, revocatoria de la del a quo que había acogido las súplicas de la demanda, el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación viable, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y propicio para lograr el quiebre de la misma en caso de prosperar, el cual pudo esgrimir ante el juez natural, dentro del proceso sometido a su conocimiento; de ello se sigue que incurrió en ostensible pigricia, sin que, acorde con lo que viene de decirse, sea viable revivir esa posibilidad, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mencionado código. 3.
En consecuencia, por estructurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, se impone el fracaso del amparo demandado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01495-00