CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01483-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por DOLORES ANTONIA FUENTES LIÑAN contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
ANTECEDENTES 1. La querellante, a través de apoderado especial, dijo que el comportamiento del accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a una vida digna, apoyada en que como SEGUROS BOLIVAR S. A. objetó la reclamación presentada con apoyo en la póliza de grupo No. 5578, le promovió, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, el proceso respectivo que se desató mediante sentencia de 6 de octubre de 2005, que se atacó mediante apelación que se “sometió al turno reglamentario y está en espera que le llegue su punto de evacuación” (fl. 12, cdno,. 1). 2.
Aunque se vienen respetando esos turnos, precisó que la acción tiene como propósito ordenarle al Tribunal que “se altere el orden respecto a este expediente”, ya que enfrenta una dificultad grave que le significó “una incapacidad permanente total con pérdida del 80.75% de la capacidad laboral” (fl. 11). 3. Por auto del pasado 12 de septiembre, se admitió a trámite la querella presentada y se adoptaron las decisiones consecuenciales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, repetidamente se ha dicho, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.
Aquí la protesta, stricto sensu, refiere a que la autoridad accionada no ha dispuesto “darle prelación” para resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido dentro del proceso ordinario que la quejosa entabló frente a SEGUROS BOLIVAR S.A., pero escrutados los soportes adosados y la información suministrada por la Corporación denunciada, se infiere la inviabilidad de la orden tutelar reclamada.
Se finca la precedente conclusión en que de acuerdo con los documentos allegados al trámite, la situación que criticó la accionante, no emerge, en puridad, de un comportamiento subjetivo, si no de las particularidades que a su tiempo relató la señora Magistrada como réplica al amparo interpuesto (ver fls. 27 y 28, cdno. 1). En efecto, de acuerdo con tal informe queda al descubierto que lo acaecido no obedeció a la negligencia de la acotada funcionaria, sino a la carga laboral descrita que le ha impedido resolver tal medio de impugnación, dentro de los plazos legales establecidos, en particular, se dijo que no se está frente a un supuesto que permita alterar los turnos generados por cuenta de la fecha de ingreso del expediente para desatar la segunda instancia suscitada.
Como esas reflexiones no lucen rayanas en la arbitrariedad, ni opuestas, per se, al ordenamiento jurídico, se perfilan, por tanto, objetivas las explicaciones del Tribunal querellado, en el campo estrictamente constitucional, de modo que se descarta la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en cuanto que no se está en presencia de un tópico que denote flagrante “vulneración o amenaza” -supuestos inexcusables en el campo tutelar- por parte de la oficina judicial denunciada.
Dicho de otro modo: si la situación fustigada no aflora de la incuria del Tribunal, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone memorar que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no concurren, por lo que resulta imperativo denegar la protección impetrada.
Tanto más inviable resulta lo suplicado, si se tiene en cuenta que por auto del pasado 17 de agosto, la funcionaria competente explicitó los motivos de orden fáctico y legal que impedían variar el orden asignado al precitado proceso para resolver el recurso de apelación propiciado. 3. En tales condiciones se denegará la acción de tutela reclamada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido con la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01483. VENCE: SEP. 22/06. Accionante: DOLORES ANTONIA FUENTES LIÑAN. Accionado: Tribunal Superior de Riohacha. Derecho Vulnerado: La vida y otros.
HECHOS RELEVANTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva promovió proceso judicial contra SEGUROS BOLIVAR S.A. 2. El Juzgador sentenció el caso y contra esa decisión se presentó recurso de apelación. 3. Aseguró que aunque el acusado ha respetado el turno de ingreso para resolver las apelaciones, por cuenta de la incapacidad permanente total que le implicó perder el 80.75% de la capacidad laboral, debería alterarse ese oren y definirse su recurso. 4.
El Tribunal dijo que no es posible alterar el turno porque no se está frente a un supuesto excepcional que imponga decidir sin tener en cuenta la fecha de ingreso para fallo. DECISION DE LA CORTE: Denegar porque no hay proceder ilegítimo puesto que la funcionaria expuso los motivos para que aun no se desate la alzada. Razones que descartan la presencia de un proceder que le abra el camino a la tutela.
Además existe un auto en el que se plasmaron los motivos del proceder criticado. 1 6 C.I.J.J. Exp. 2006-01483-00