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T 1100102030002006-01474-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01474-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA PATRICIA CARRASCO VILLATE, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al desarrollo digno de la persona que estima quebrantados, habida consideración que en el juicio ordinario que incoó frente a Rebeca Toledo, el a quo en sentencia de 28 de febrero de 2005 (fol. 1) y el ad quem mediante la de 7 de marzo de 2006 (fol. 22), le dieron valor probatorio a una fotocopia de un recibo según el cual ella había recibido $32'500.000, cuando nunca lo suscribió, aparte de que no se allegó el original; agrega que aunque firmó una escritura de compraventa, fue bajo presión de quien era su esposo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios vinculados a este trámite. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna sólo resulta procedente contra actuaciones judiciales si las mismas llegan a estructurar el yerro denominado " vía de hecho", es decir, consistente en acción u omisión totalmente alejadas del ordenamiento jurídico, a tal punto que a simple vista luzcan nítidamente arbitrarias y antojadizas, siempre que el titular de las garantías superiores quebrantadas o amenazadas por las mismas no tenga otros medios de defensa idóneos para hacerlas prevalecer, habida cuenta que, en caso contrario, tal objetivo tendría que buscarlo mediante esos instrumentos. 2.

De lo planteado anteriormente se infiere la improcedencia de la protección extraordinaria deprecada en este asunto, porque la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Jueza y la Sala contra las cuales se dirigió la referida acción al proferir las sentencias de 28 de febrero de 2005 (fol. 1) y 7 de marzo de 2006 (fol. 22), que dieron prosperidad a la pretensión de rescisión del contrato por lesión enorme y tuvieron en cuenta el pago de $32'500.000 como parte del precio, entre otras razones, porque la demandante no tachó de falso el recibo aportado y estaba corroborado con prueba testimonial, decisiones que son las cuestionadas por esta vía, no se ven, prima facie, caprichosas o abusivas y corresponden al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotadas para la composición de los litigios a su cargo, aspecto que descarta la existencia del yerro fáctico que les achaca la reclamante, aunque haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento sobre esos puntuales aspectos de la controversia. 3.

En consecuencia, el juez de tutela no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni conminarlo a aceptar su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si no resulta demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se inmiscuiría sin razón valedera en el conflicto a adoptar decisiones propias del mismo. 4.

Así, por cuanto la actuación de los funcionarios accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01474-00