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T 1100102030002006-01467-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01467-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por DIGNA CUESTA LENIS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la justicia que estima quebrantados, habida consideración que en la ejecución incoada por Jesús Edmundo Gracia Campaña en contra suya, la Sala accionada en sentencia de segunda instancia de 1° de junio de 2006 (fol. 22) confirmó la del a quo de 12 de diciembre de 2005 que declaró no probadas las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución, pasando por alto varios yerros, como, entre otros, que recibió $33'000.000 en préstamo de Bárbara Mena, para lo cual le entregó una letra de cambio firmada en blanco, título a la postre llenado en forma inconsulta por $60'000.000, cantidad exigida por el ejecutante, cónyuge de aquélla, así como el endosó en propiedad realizado por Gracia Campaña al abogado que suscribió la demanda, acto del cual no fue notificada ni ella lo aceptó, de modo que hay ilegitimidad del demandante; agrega que el Tribunal ignoró la realidad probatoria o la tergiversó, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Una magistrada envió copia del proveído cuestionado y manifestó que al dictarlo no incurrió en vía de hecho el Tribunal. El juez remitió copia del fallo de primera instancia y dijo que la alteración del contenido del endoso sólo estaba en la mente del accionante. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna dirigida a cuestionar actuaciones judiciales únicamente es admisible cuando las mismas lleguen a constituir "vía de hecho", es decir, la consistente en acción u omisión jurisdiccional desprovista por completo de fundamento jurídico, a tal punto que a primera vista se vea nítidamente arbitraria y antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales conculcados o amenazados con la misma no tenga ni haya tenido la posibilidad de defenderlos en forma efectiva mediante otros instrumentos, toda vez que si los tuvo o todavía puede acceder a alguno de ellos, tales formas ordinarias vienen a ser el medio propicio para obtener el restablecimiento de aquellas garantías quebrantadas o la cesación del riesgo que las afecte. 2.

Acorde con el anterior planteamiento, en este evento no resulta procedente la protección constitucional demandada, teniendo en cuenta que la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala contra la cual se dirigió la referida acción al proferir la sentencia de segunda instancia de 1° de junio de 2006 (fol. 22), que confirmó la de primera instancia, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva, dada su pertinencia y porque corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la reclamante, aunque haya otro sistema admisible a fin de interpretar los elementos de persuasión considerados para la formación de su convencimiento en torno a la cuestión debatida en el proceso. 3.

Por consiguiente, el juez de tutela no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, mayormente si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está probado el yerro imputado en la demanda de amparo, toda vez que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Igualmente, ha de observarse cómo, el ad quem para confirmar la sentencia del a quo, examinó a espacio y en conjunto las diferentes probanzas, dando así cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo condujo a concluir que no había satisfecho la ejecutada la carga de probar los supuestos de hecho en que apoyó las excepciones propuesta y, por esa razón, no podían recibir despacho favorable; por ello, la grave irregularidad requerida para el otorgamiento de la protección constitucional no fue demostrada. 5.

Así, en vista de que la actuación de la corporación accionada no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01467-00