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T 1100102030002006-01465-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01465-00 Decídese sobre la solicitud de tutela elevada por ORLANDO TORRADO FLOREZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. La Sala de Decisión respectiva, denegó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 4º de Familia de Ibagué que denegó las pretensiones orientadas a obtener la reducción de la cuota alimentaria que le impuso en el pasado, apoyada en que “el yerro jurídico alegado debió ser conocido en segunda instancia del respectivo trámite” (fl. 9, cdno. 1).

B. Criticó ese proceder porque de acuerdo con lo previsto en el literal i) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, tales procesos se tramitan en única instancia, de modo que la sentencia reprochada en esa oportunidad “no tenía recursos” (fl. 10). 2. Pidió acceder al amparo y reestablecer las garantías socavas con la determinación protestada. 3.

Por auto del pasado 8 de septiembre, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada la Sala advierte, prima facie, que al margen y con total prescindencia de la juridicidad de los argumentos expuestos por el Tribunal acusado en la sentencia del pasado 20 de junio, respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible brindar resguardo constitucional, habida cuenta que, en puridad, esa decisión tiene previsto el instrumento de la impugnación, ante el superior jerárquico, o el fenómeno revisión, en la Corte Constitucional, de suerte que el debate, así planteado, desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, si no, como en el sub judice, se itera, la impugnación o la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debió acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas; pues, recuérdase que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo, tal como repetidamente lo ha sentenciado esta Corporación y lo puso de presente la Corte Constitucional a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001.

(Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones, se revela improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Corte, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existen las memoradas herramientas, que oportunamente puede implorarse ante las autoridades respectivas, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.

En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se denegará la propuesta de marras. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.I.J.J. Exp. 2006-01465-00