CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20-09-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01463-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE EDUARDO ALONSO DE CELADA COLLINS, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualad y defensa, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de José Eduardo Alonso de Celada Collins contra Jorge Absalón Rodríguez Sarmiento, se revoque el proveído de 25 de noviembre de 2005 mediante el cual la Sala accionada confirmó la decisión adversa que adoptó el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la adjudicación del bien subastado al ejecutante, a quien se le impuso consecuencialmente la sanción de que trata el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que el 23 de septiembre de 2004 se le adjudicó a su poderdante el inmueble cuya venta se pretendía en el proceso mencionado, con una postura del 70%; fecha en la cual el titular del despacho Judicial le informó que la atención al público se cerraría “ el día 27 de septiembre y por lo tanto el término de consignación dentro de los 3 días a las voces del artículo 7 de la Ley 11 de 1987, como consecuencia del cierre del Juzgado no correrían términos hasta su apertura donde se reactivarían los mismos, lo que de hecho interrumpía el último día de plazo para la consignación de que trata la Ley 11 de 1987, pues teniendo en cuenta que si el 26 viernes era el segundo día de términos, claramente el tercer día quedaba suspendido y no correría término alguno por el cierre del despacho”.
No obstante que el accionante consignó antes de que se reanudaran los términos suspendidos, prosigue el apoderado judicial, por auto del 29 de octubre de 2004, el Juzgado mencionado resolvió no aprobar la adjudicación, arguyendo que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil e imponiendo la pérdida de un 20% del crédito a cargo del ejecutante; decisión que fue confirmada por parte de la Sala accionada, “ con el argumento que no interrumpe la cesación de términos del despacho el pago que según su interpretación debía hacerse el día 27 de septiembre sin tener en cuenta lo normado en el artículo 121 de la misma obra”; decisión que considera constituye una vía de hecho, máxime que la ley procesal se debe interpretar con miras a lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, del examen del proveído que en segunda instancia resolvió lo referente a la aprobación de la adjudicación del bien subastado al ejecutante (fls. 3 al 7 de este c.), a la luz del informe rendido por el Juez 41 Civil del Circuito de esta ciudad y de la realidad que muestra el expediente contentivo del proceso en cuestión (fls. 311 y s.s. del c. principal), se descarta un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de la consignación y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron regulaban el punto en discusión, verbi gratia, el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de manera clara que la consignación del saldo del precio y del impuesto predial del bien adjudicado, debe hacerse “ dentro de los tres días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento ”.
Luego como la aludida carga, se tiene que realizar en un escenario diferente al juzgado, como son las entidades bancarias, las cuales son totalmente ajenas a los términos de los despachos judiciales, lo cierto es que la decisión cuestionada, independientemente de que la Corte la prohíje, no se muestra abiertamente arbitraria o caprichosa.
De modo que, si bien eventualmente puede disentirse de la interpretación impartida por los accionados, tal circunstancia no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De otro lado, no está por demás advertir, que la solicitud que concita la atención de la Sala riñe con el carácter de la inmediatez que está ínsito en la acción de tutela, pues la protección constitucional sólo se reclamó cuando había transcurrido un término aproximado a los ocho (8) meses, contado desde el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia que se considera lesiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSE EDUARDO ALONSO DE CELADA COLLINS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-01463-00