SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01460-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ STELLA ORJUELA VÁSQUEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia que estima quebrantados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, la Sala accionada en auto de 25 de abril de 2006 (fol. 1) revocó el de 1° de julio de 2005, a través del cual en forma oficiosa el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad había declarado la nulidad de lo actuado con posterioridad a la reliquidación del crédito y terminado el juicio, argumentando que no todos los cobros forzados anteriores a 31 de diciembre de 1999 por obligaciones garantizadas con hipoteca finalizaban por ministerio de la ley; añade que con tal decisión desconoció como precedentes varias sentencias de la Corte Constitucional que a ello han accedido, poniéndola así en situación de desventaja frente a quienes han sido beneficiados con esos pronunciamientos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido aún manifestación de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política carece de operatividad si se dirige a controvertir actuaciones judiciales que estén quebrantando o poniendo en inminente peligro derechos fundamentales, cuando el titular de los mismos no haya utilizado los mecanismos ordinarios de defensa mediante los cuales podría obtener la protección de los mismos, habida cuenta que se trata de un mecanismo de carácter residual; por esa razón no procede con el objetivo de sustituir tales instrumentos ni para adelantar un trámite paralelo en el cual pueda desplegar el interesado la actividad encaminada al restablecimiento de aquellas prerrogativas o a la cesación de la amenaza cernida sobre las mismas. 2.
En coherencia con el aserto anterior, en este evento emerge notoria la improcedencia del amparo constitucional impetrado, por cuanto a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la ejecutada no formuló oportunamente los medios de defensa o recursos, pues no propuso excepciones (fol. 1), no pidió la terminación del proceso ni la nulidad de la actuación y tampoco hay prueba de que hubiera elevado reparo alguno en torno a la cuantía, forma de imputación y efectos de la reliquidación del crédito, oportunidades e instrumentos a través de los cuales pudo exponer los planteamientos en los cuales ahora fundamenta la pretensión tutelar; eso significa que observó conducta de aquietamiento y descuido, razón por la cual no puede recuperarlos, dado que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juzgador constitucional no puede inmiscuirse en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juez natural que conoce del conflicto. 3.
Siendo así la situación, es clara la configuración de la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, inviable la protección constitucional, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp.1100102030002006-01460-00