Micelio
T 1100102030002006-01457-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 222 de 1983Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-01-02-000-2006-01457-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela María Cárdenas Salazar contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Roberto Chávez Echeverri, Fernando López Mora y Álvaro José Trejos Bueno, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, pretende la peticionaria que se declare nulo el auto de 29 de julio de 2006 emanado de los accionados y que, en consecuencia, se ordene que se califique la controversia como agraria y no civil como erradamente la definió el tribunal.

Para el efecto, afirma, en síntesis, que ante el juzgado civil del circuito de Riosucio (Caldas), ECOPETROL instauró la imposición de una servidumbre de ocupación permanente de tránsito para la industria del petróleo sobre el predio agrario de su propiedad, alegando que por tratarse de una obra pública el proceso debe enmarcarse en el procedimiento especial previsto en el artículo 111 del decreto 222 de 1983; que en la contestación de la demanda propuso que el procedimiento para la imposición de tal servidumbre era el regulado por los artículos 51 y 52 del decreto 2303 de 1989 por lo que solicitó al juzgado el envió del proceso al tribunal para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibídem calificara el carácter de la controversia y los accionados, en forma arbitraria y caprichosa, ignoraron el alcance claro y expreso del mencionado decreto 2303 y calificaron la litis como correspondiente a la jurisdicción civil, por lo que incurrieron en vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La vía de hecho que se endilga a la autoridad accionada, tiene que ver en forma por demás exclusiva con un tema circunscrito a la función que asigna la ley a los encargados de conocer de un determinado asunto, relacionada aquélla con la posibilidad de interpretar y ceñir los diferentes procedimientos a las reglas jurídicas aplicables al caso. 2.

En el presente asunto, encuentra la Corte que no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio; tampoco dejó por fuera de estudio aspectos relevantes para el litigio; ni puede afirmarse, sin incurrir con ello en despropósito falto de respaldo, que fue superficial o baladí. En la providencia acusada el tribunal luego de referirse a las razones por las cuales avocó el conocimiento de la controversia, hizo amplia referencia al decreto 2303 de 1989, así como artículo 111 del 222 de 1983, y precisó que este último por ser de carácter especial, prima, sobre la anterior, que es de carácter general de acuerdo con los principios generales del derecho, para concluir que no corresponde la tramitación del asunto a la jurisdicción agraria sino a la civil y por lo tanto, el trámite impreso por el juzgado civil del circuito de Riosucio a la litis, ha sido el indicado, “por tratarse del ejercicio de una acción que persigue la imposición de una servidumbre sobre un predio que pertenece a un particular, para la realización de obras de naturaleza pública (como lo es el establecimiento del sistema de detección de fugas-acústico, en el Poliducto Sebastopol-Medellín-Cartago-Yumbo”, que pretende la empresa demandante)”.

(Folio 11). 3. La única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la evidente presencia de una decisión meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal, y bien se ve que en este caso, el tribunal adoptó un criterio, que bien puede compartirse o no, pero que, no denota arbitrariedad ninguna. 4.

Como corolario, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2006-01457-00