SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01452-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, extensiva a las Salas Civil - Familia de los Tribunales Superiores de Tunja y Manizales.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima violentado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por Parménides Fajardo y otras personas naturales contra el Consorcio de Obras de Ingeniería "COI", conformado por ella, entre otros, así como frente a las empresas Dragados Hidráulicos Ltda. y Colombiana de Dragados S.A. "Coldragados", por los presuntos perjuicios causados por el dragado del Río Magdalena, en la audiencia de conciliación los demandantes desistieron de las pretensiones frente a los demandados, a excepción de la última de las mencionadas sociedades, en relación con la cual continuaría el trámite, acuerdo que fue aprobado por el juzgado, dejando constancia que hacía tránsito a cosa juzgada; no obstante, a espaldas suyas, la parte demandante promovió incidente de nulidad que el Tribunal de Tunja ordenó tramitar y a la postre obtuvo la invalidez de la conciliación y la reanudación del proceso ya terminado para ella, aspecto que no tenía por qué seguir vigilando; con posterioridad, continúa, el a quo decretó la perención del proceso en proveído confirmado por el Tribunal de Manizales; agrega que ante esa situación, nuevamente Parménides Fajardo le ha formulado demanda con apoyo en los mismos hechos y pretensiones de las cuales ya había desistido en el primer proceso; de esa manera, prosigue, se ha encontrado con un hecho cumplido de inmensa gravedad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en principio no es viable promoverlo contra actuaciones judiciales, porque ellas se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico; sin embargo, en los excepcionales eventos en que las mismas sean constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario haya abandonado totalmente el sendero normativo y seguido el de facto, al punto que en últimas su acción u omisión luzca en forma nítida como abusiva y antojadiza, es viable activarlo con éxito, siempre que el agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de tales garantías, pues de haber tenido o tener aún la posibilidad de ejercerlos, el aludido mecanismo no puede operar. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida cuenta que, aunque el legislador ha previsto expeditos medios de defensa judicial para eventos como el planteado por la sedicente afectada, los mismos debe ejercerlos dentro del proceso, es decir, ante el juez natural; por tanto, es a tal funcionario que debe formular, con apoyo en los argumentos que ahora trae para sustentar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, incidentes, trámites especiales y recursos encaminadas a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario legalmente diseñado para ello, pues, ha de reiterarse, la acción de tutela no fue instituida como un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial o que tenga cabida a semejanza de una tercera instancia. 3.
En consecuencia, en el marco de la tutela, no es atendible la aducción de cualquier situación que el interesado enfrente por causa del proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando allí tiene la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los mecanismos de defensa ordinarios diseñados por el legislador, porque, de no ser así, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, dado que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, pues, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso.
Por consiguiente, por más reparos que se puedan hacer, es indudable que la sociedad aquí demandante puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa dentro de la nueva actuación procesal en procura de lograr la efectividad de sus prorrogativas esenciales. 4. En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede el amparo extraordinario pretendido, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-0 2-03-000-2006-01452-00