CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-01443-00 Se decide la acción de tutela formulada por el Patrimonio Autónomo de Remanente Par frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Narra el accionante que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 4775 de 2005, se creó el “Patrimonio Autónomo de Remanente Par” con el fin de administrar los remanentes de Telecartagena S.A., empresa de servicios públicos liquidada desde el 31 de marzo de 2006. Después de esa aclaración, dijo el promotor de este amparo que Rocío del Rosario Ramos Zambrano interpuso una acción de tutela en contra de Telecartagena S.A. E.S.P., la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, despacho este que mediante fallo de 30 de marzo de 2006 (fls. 28 a 40 cd. 1) acogió los pedimentos de aquélla.
Sin embargo, el 31 de marzo de 2006, al advertir que se había vulnerado el derecho de defensa, ese despacho declaró nula la sentencia anterior (fls. 41 y 42 cd. 1), pese a lo cual tramitó la impugnación interpuesta por la accionante. El Tribunal, al conocer el asunto, dictó el fallo de 19 de mayo de 2006 (fls. 47 a 59 cd. 1), en virtud del cual dijo que el juzgado no podía declarar la nulidad de la sentencia de tutela y, además, declaró la “ cesación de la segunda instancia al advertir que carecía de objeto pronunciarse de fondo por no existir jurídicamente la accionada al momento de resolver el recurso”, figura esta que no existe en el trámite constitucional y que llevó al desconocimiento del derecho sustancial.
Finalmente dice el accionante que ahora se exige el cumplimiento del fallo de tutela, pero no se sabe a ciencia cierta cuál debe cumplirse, si el dictado el 30 de marzo, o la decisión del Tribunal de 19 de mayo de 2006 que declaró la cesación de la actuación. Por consiguiente, solicita que se revoquen el fallo de 30 de marzo de 2006 que vulnera su derecho a la defensa, así como la sentencia de segunda instancia “por cuanto a pesar de CESAR el procedimiento de segunda instancia, pregona procedencia a una acción tutelar que obliga al pago doble de salarios de una funcionaria que ya había devengado dineros del Estado y por lo tanto ostentaba alternativa económica”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal manifestó que la tutela no cabía contra las decisiones de los jueces constitucionales, “pues la oportunidad para censurar una decisión de esta naturaleza se cierra con la oportunidad de insistencia que tienen las partes, los Magistrados y el Defensor del Pueblo cuando las sentencias no son seleccionadas para revisión”.
Igualmente anotó que “en el fallo del 19 de mayo de 2006, cesó el trámite de la tutela que se encontraba en curso dando aplicación estricta al artículo 26 del decreto 2591 de 1991, atendiendo que se acreditó durante la segunda instancia (impugnación) que se habían dictado todas las medidas administrativas que terminaban con la violación denunciada por la accionante en tutela Roció del Rosario Ramos Zambrano, dándose cumplimiento con lo perseguido con la acción constitucional”.
CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar que, según se ha sentado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela anterior, dado que, como dijo la Sala recientemente, de admitirse tal circunstancia “se permitiría una espiral ilimitada de reclamos constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo estudiado son derechos constitucionales fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Es que en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación para ante el respectivo superior funcional y la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, de suerte que mientras aún penda la posibilidad de alguno de esos especiales y restringidos medios es improcedente, dada la evidente existencia de mecanismo judicial defensivo, pero cuando ya no se encuentre pendiente, porque ya se decidió la impugnación o se revisó o habiendo llegado a la Corte ésta no la seleccionó, se hace firme e intangible.
Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento, pero podrá impugnarse y siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Encuentra así esta Corporación que la pretensión de los accionantes, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela proferido en el expediente 134-01, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de manera que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata. 2.
De cara al presente asunto y atendido el anterior precedente, debe señalar la Corte que la acción de tutela que aquí se analiza no puede alcanzar prosperidad, como quiera que, en últimas, a través de ella se cuestiona un trámite constitucional que ya fue decidido con sujeción a las formalidades legales. En ese sentido, debe señalarse que la decisión de 19 de mayo de 2006, emanada del Tribunal accionado, corresponde a la declaración de cesación de la actuación impugnada prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la cual tuvo su génesis en el hecho de que ese sentenciador encontró que ya se habían adoptado medidas para pagar los salarios reclamados por Rocío del Rosario Ramos Zambrano y para reintegrarla en su debida oportunidad, lo que implicó -en su momento- una carencia actual del objeto a decidir.
Luego, al margen del entendimiento del accionante, lo cierto es que no es esta la vía para formular reparos al Tribunal y, menos aún, cuando está por decidir una solicitud de revisión del fallo de segunda instancia que el promotor del amparo formuló ante la Corte Constitucional (fls. 61 a 75 cd. 1), quien en su oportunidad, de ser el caso, podrá verificar las cuestiones que aquí se han aludido. 3.
En ese orden de ideas, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-01443-00 _1202878250.bin