CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-09-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01439-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ALI MOHAMED WAKED, contra los doctores OMAR ZARABANDA y GUERTHY ACEVEDO ROMERO, en su condición de FISCALES DELEGADOS ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. El señor Ali Mohamed Waked, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados a propósito de la resolución inhibitoria proferida por los funcionarios judiciales accionados con respecto a la denuncia que formuló en contra del Doctor José Alfredo Jaramillo Matiz, Fiscal 187 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el actor, que la Fiscal 29 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la resolución inhibitoria mencionada “ sin practicar prueba alguna”, decisión que fue confirmada por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Doctor Omar Zarabanda, quien hizo “ una afirmación contraria a la realidad procesal en punto que ‘ la petición de pruebas sobre la responsabilidad del imputado que el recurrente manifiesta fue presentada a la Fiscalía a quo, se echó de menos, pues dentro del investigativo sólo obran dos peticiones del denunciante –que no se constituyó en parte civil -la primera, para que se comisionara a un funcionario judicial para que se le recibiera la ampliación de la denuncia y la segunda, fue dirigida al Fiscal General de la Nación narrando hechos relacionados con el proceso civil en San Andrés ’ y está probado que sí existe tal solicitud de pruebas y no se escuchó el pedido, no sólo se está vulnerando el derecho de ser oído, sino que por esta vía se está negando el acceso a la justicia y el derecho de defender su derecho el señor Ali Mohamed Waked”.. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso el actor frente a la Resolución Inhibitoria en cuestión (fls. 10 al 23, de este c.) y de la respuesta emitida por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 77 al 87), se establece que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
A lo anterior se suma la existencia de un medio de defensa judicial eficaz, como es, la posibilidad de revocatoria de la resolución inhibitoria, la cual procede de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ALI MOHAMED WAKED, frente a los doctores OMAR ZARABANDA y GUERTHY ACEVEDO ROMERO, en su condición de FISCALES DELEGADOS ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, respectivamente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 328 de la Ley 600 de 2000. PAGE 3 JAAP. Exp.1100102030002006-01439 00