CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01436-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Gloria María Muñoz Burbano contra la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, buena fe y respeto a los actos propios, presuntamente vulnerados por el accionado, quebrantados por la providencia que revocó la decisión por la que fueron declaradas probadas las excepciones propuestas en el trámite ejecutivo que Central de Inversiones S.A. promovió en su contra.
La petente informó que el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito por valor de $20.000.000.oo, el cual fue pactado en “ moneda corriente” como consta en el pagaré suscrito con la entidad financiera. Posteriormente, el Banco cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. y endosó el correspondiente pagaré. Sostuvo que la cesionaria en forma “ abusiva y sin su consentimiento” modificó unilateralmentre las condiciones estipuladas y reliquidó la obligación en Unidades de Valor Real (UVR), por lo que, las cuotas subieron en tal forma que fue imposible seguir con el pago regular de las mismas.
Central de Inversiones S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario. Una vez surtido el trámite de ley, el juez de conocimiento declaró probadas las excepciones, por medio de proveído de 5 de octubre de 2005, en el cual consideró que la conversión de pesos a UVR realizada por la entidad cesionaria, constituyó un abuso del poder dominante y un incumplimiento de normas claras y precisas frente a créditos de vivienda, por ello, dispuso la terminación del proceso.
La entidad demandante impugnó esa decisión. La gestora del amparo constitucional señaló que a pesar de que el ad quem, dijo compartir la tesis expuesta por el inferior, revocó lo resuelto y ordenó continuar con la ejecución. El Tribunal accionado sustentó esa decisión en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, vertido en la sentencia T-993 de 2005, según el cual la redenominación de pesos a UVR opera por ministerio de la ley.
La ejecutada expuso que la Corporación accionada acogió lo dicho en la precitada sentencia sin tener en cuenta el precedente sentado en las sentencias de la Corte Constitucional (T-822/03, T-357/04, T-793/04, T-212/05, T-611/05, T-652/05 T-1092/05 y T-1186/05 y otras proferidas por esa Corporación en el 2006) entre las que se encuentra la sentencia T-207 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, de la cual la petente citó varios apartes, que son consecuentes con la posición esbozada en la acción de tutela.
Reafirmó su posición al decir que la sentencia T-993 de 2005, no constituye un precedente jurisprudencial, toda vez que existen pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional que exponen una interpretación diferente a la señalada en la sentencia que sirvió de soporte de la decisión censurada en sede de tutela. 2. El Tribunal accionado manifestó que “ frente al pronunciamiento de la Sentencia T-993 de 29 de septiembre de 2005, se recogió por toda la Sala dicha tesis en tanto con la mencionada sentencia de tutela se deja al juzgador sin posibilidad de interpretación y se recuerda que el paso de pesos a UVR operó por ministerio de la ley, mediante norma que fue declarada exequible en su oportunidad”.
Agregó que no actuó en el respectivo proceso como juez constitucional, por lo tanto, le son imposibles al juzgador ordinario otro tipo de pronunciamientos. Señaló que los demás fundamentos se encuentran en la decisión atacada en tutela y espera que el presente caso sirva para unificar jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de los antecedentes permite evidenciar que Central de Inversiones S.A. CISA S.A.- cesionaria del crédito inicialmente otorgado por el B.C.H. – instauró demanda ejecutiva contra la ahora accionante y, con base en ella, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Popayán libró mandamiento de pago por el capital adeudado expresado en Unidades de Valor Real, UVR, no obstante que el crédito había sido originalmente pactado en pesos, según pagaré cuya copia obra a folios 33 a 38 del expediente de tutela.
Notificada la demanda, la deudora formuló excepciones que fueron tramitadas y decididas mediante proveído de 2 de octubre de 2005, en el cual el juzgado de conocimiento estimó probadas las excepciones de “ incumplimiento de normas claras y precisas para vivienda” y “Conversión de los créditos otorgados en Pesos”. La decisión se fundamentó especialmente en un pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en la sentencia T-793 de 2004 y estribó básicamente en que “ no puede la entidad demandante con base en lo no regulado por la ley 546, imponerle a los deudores su posición dominante y entrar a modificar las condiciones de su crédito sin que exista un consentimiento de los mencionados ”, pues ello atentaría contra principios de orden constitucional como la buena fe y el respeto a los actos propios, lo que condujo a dar por establecida igualmente la excepción de “ Abuso del Derecho”.
Al decidir el recurso de apelación formulado contra la referida decisión de 5 de octubre de 2005, el Tribunal accionado la revocó con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T- 993 de septiembre de 2005, en el sentido que “ los pagarés mediante los cuales se instrumenten deudas, así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR”, luego la conversión operaría por ministerio de la ley, conforme a lo señalado en el artículo 39 de la ley 546 de 1999.
Con abstracción de si se comparte la decisión, que otras se han dictado en sentido adverso al elegido, el Tribunal para decidir expresó unas motivaciones que siguen un precedente de la Corte Constitucional, lo que hace que su decisión no sea arbitraria como para concitar la intervención del juez constitucional. Es por ello que se denegará el amparo deprecado en aras del respeto a la independencia y autonomía decisoria del juez natural, garantizados desde el ordenamiento superior y la ley.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado por Gloria Maria Muñoz Burbano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200601436-00