CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 13-09-06 Ref: Exp.
No. T. 11001-02-03-000-2006-01434-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor TÓMAS DE VILLANUEVA VARGAS MUÑOZ, contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite al que se vinculó a los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, RICARDO ZOPO MÉNDEZ y DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Tomás de Villanueva Vargas Muñoz, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos al debido proceso y a la ley sustancial, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por William Frasser. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice, que el mencionado señor lo demandó ejecutivamente por una “presunta” obligación, pues lo cierto es que el título base de la ejecución “revolver en mano” se lo hicieron firmar, situación que vició la actuación y que debió ser corregida por el Juez accionado decretando de oficio la nulidad de lo actuado, sin embargo el trámite continúo y lo tiene hoy a punto de perder su único patrimonio y el de sus hijos. 2.1.
Agregó además, que el avalúo del inmueble se hizo mediante peritos, pero que esa prueba es bastante deficiente ya que presenta tachaduras y enmendaduras, y no se hizo conforme lo establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil que establece que en los proceso de mayor cuantía el dictamen lo deben rendir dos auxiliares de la justicia. 2.2.
Manifestó, que abandonó el proceso porque está convencido de que no tiene ninguna deuda con el acreedor, motivo que permite concluir que el mismo carece de falta de legitimación tanto en activa como en pasiva. 2.3. Resaltó que hay ciertas cosas que ameritan averiguación como una denuncia elevada por estos hechos en la Unidad Primera de Delitos Querellables de la Fiscalía, que también al parecer quedó en nada. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el Tribunal y se evidencia de las pruebas allegadas, no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la obligación por la que se le ejecutaba y la irregularidad que afirma presentó el avaluó realizado, tuvo a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios establecidos al interior del proceso, toda vez que fue notificado mediante apoderado del mandamiento de pago y nada dijo de la ejecución, actitud que también asumió cuando se le corrió traslado de la liquidación del crédito y del avalúo del bien inmueble, sin que se entienda cómo teniendo el derecho no lo alegó, dejando con su silencio, vencer todas las oportunidades.
El anterior abandono procesal es incluso, confirmado por el funcionario accionado al rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad propuesto por el gestor del amparo con argumentos similares a los esbozados en el escrito tutelar, providencia que apelada fue confirmada por el superior. Por tanto, el accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
En cuanto a las investigaciones adelantadas por la fiscalía, que de acuerdo a lo dicho por el gestor, quedaron en nada, deberá frente al órgano correspondiente solicitar las explicaciones correspondientes, pues por su carácter residual este no es el medio idóneo para ello. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de TOMÁS DE VILLANUEVA VARGAS MUÑOZ, contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01434-00