CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-09-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01429-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CARMEN GABRIELA COTAMO SALAZAR, contra el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Colmena, se decrete la nulidad de las providencias proferidas el 3 de octubre de 2005 y el 11 de julio del año en curso, mediante las cuales se desestimó la nulidad que planteó por falta de requisitos formales del remate; para que en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que proceda a renovar “ la actuación viciada desde el auto de fecha 3 de octubre de 2004 inclusive, ciñéndose al procedimiento ulterior a las prescripciones que sobre materia procedimental y probatoria existen en la Legislación Colombiana, en especial los artículos 516 del C. de P.C. y 523 ibídem …”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente la señora Cotamo Salazar, que pese a que en el proceso mencionado el remate se realizó sin el cumplimiento de las formalidades previstas por la ley, específicamente en lo que toca con el avalúo, pues se determinó con estribo en una prueba que no resultaba idónea para tal efecto, como es una factura de cobro del impuesto predial expedida por el Municipio de Cúcuta; los accionados no accedieron a decretar la nulidad planteada con fundamento en tal irregularidad, decisión que constituye una vía de hecho. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 6 al 13 y 23 al 27), se establece que la nulidad sometida a consideración de los accionados fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de las actuaciones desplegadas en el proceso en cuestión y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, especialmente el parágrafo del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual “ las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”; saneamiento que estimaron los accionados se produjo en el caso concreto, en virtud del silencio que guardó la actora frente al traslado que se le surtió del avalúo. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CARMEN GABRIELA COTAMO SALAZAR, frente al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01429-00