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T 1100102030002006-01418-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil seis. Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01418-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fernando Delgado Delgadillo, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital.

ANTECEDENTES 1. Fernando Delgado Delgadillo solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las actuaciones de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Dora Milena García Moreno y Fernando José Alberto Delgado Delgadillo.

Expuso el gestor que con anterioridad a terminar sus estudios de derecho, convivió con Dora Milena García quien después sería su esposa, por lo que durante algunos años obtuvo la totalidad de su sustento de manos de su padre, y como quiera que no tenía vivienda, su hermana permitió a la pareja habitar gratuitamente un apartamento de su propiedad; agregó que no contaba con un empleo estable y sus ingresos eran mínimos, sólo en 1989 logró emplearse en el cargo de Inspector de Policía, con un salario que igualmente era insuficiente para el mantenimiento de su hogar.

Al fallecimiento de su padre, para solucionar el problema de vivienda, vendió parte de sus derechos herenciales mediante escritura pública, invirtiendo también la otra parte de su herencia en otros bienes, cuidándose de indicar en cada caso que los nuevos bienes reemplazaban otros heredados, los cuales continuaron entonces, constituyendo su herencia, es decir bienes propios y por lo tanto no pertenecientes a la sociedad conyugal.

Durante el traslado de los inventarios y avalúos, ante el juzgado acusado, los objetó para que se excluyeran los bienes propios que la demandante había relacionado como de la sociedad conyugal, tramitado el incidente se declararon imprósperas las objeciones que formuló, decisión que confirmó el Tribunal. El promotor pretende con esta acción, se disponga la revocatoria de la decisión tomada en el aludido incidente y se ordene la exclusión de los referidos bienes por estar plenamente probado que son propios. 2.

El juzgado accionado, una vez notificado, procedió a enviar el expediente contentivo del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal del accionante. 2.1. El Magistrado Ponente de la Sala acusada expuso que las peticiones de las partes fueron oportunamente resueltas mediante providencias debidamente motivadas, por lo que en el trámite no existió vía de hecho alguna que amerite el amparo; también informó que el apelante, demandado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal aludido, interpuso recurso de súplica, el cual se encuentra surtiendo su trámite (fls. 217 y 218, Cdno. No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo es evidente por cuanto, es impertinente acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida esta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.

Obsérvese cómo en las providencias cuestionadas se consignaron las consideraciones de orden probatorio y legal que llevaron a los funcionarios acusados a declarar no prósperas las objeciones que se formularon a fin de excluir bienes que se incluyeron dentro del inventario de la sociedad conyugal que se pretende liquidar, bienes que se decían propios del demandado, ya que según dijo el ad quem no se demostraron los requisitos que hacen viable la subrogación prevista en el artículo 1789 del Código Civil.

Expresó prolijamente el Tribunal por qué no se podía hacer la relación entre los derechos herenciales vendidos y las adquisiciones, argumentos que no revelan el simple antojo o capricho. Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Fernando Delgado Delgadillo, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia del de esta capital.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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