CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-09-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01414-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JULIO ALVARO RODRÍGUEZ FORERO, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, de la cual es ponente el Magistrado FABIO RAUL LOPEZ CHAVEZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 2º DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Rodríguez Forero reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo, los que estima conculcados por la Sala accionada “ al declarar confirmatoria la decisión judicial que desata el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MARITAL DE HECHO” promovido por él en contra de la señora MARIA CRISTINA RIVERA BURBANO, “expresando, que las prestaciones sociales debidas como lo son AUXILIO DE CESANTIA, VACACIONES INDEXADAS, PRIMA DE SERVICIOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, POR MOTIVO DE ENCONTRARSE en cobro judicial –EJECUTIVO LABORAL- o depender de una actuación judicial, dejan de ser prestaciones sociales INEMBARGABLES y se convierten en simples DERECHOS DE CREDITO, perdiendo su esencia laboral original y por ende, ser perseguida judicialmente, es decir, siendo viable la aplicación de medidas de cautela de embargo y secuestro.
Desconociendo de plano la norma sustantiva y presentándose sin más razones VIAS DE HECHO, dándole al procedimiento una interpretación que no corresponde al sentir procesal, ni respetando el contenido de la norma sustancial”, (el destacado es original). 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Rodríguez, que en el proceso mencionado, la demandada presentó demanda de mutua petición, en la cual solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de las prestaciones sociales que el Instituto de Seguro Social, Seccional Pasto, le adeuda en su condición de médico urólogo, las cuales está reclamando dentro del ejecutivo laboral radicado en el Juzgado Primero Laboral de la ciudad mencionada bajo el número 2003- 0031; medida cautelar que fue decretada por el Juzgado de conocimiento, “ como si fuese un simple crédito ordinario”, decisión que apelada fue objeto de confirmación por parte de la Sala accionada, “ bajo el criterio o señalamiento, de que ya no se trata de prestaciones sociales, sino de SIMPLES PRERROGATIVAS LITIGIOSAS que el suscrito accionante adquirió después de haber ejercitado el aparato judicial; manifestando de que se tratan de simples derechos de crédito y no de prestaciones sociales; alegando que la inembargabilidad de salarios y prestaciones sociales de trabajadores es efectiva siempre y cuando sean de aquéllos que se estén causando”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 6 al 16), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los Magistrados integrantes de la Sala regulaban el punto en discusión, verbi gratia, los artículos 690, 681, numeral 4º y 684, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JULIO ALVARO RODRÍGUEZ FORERO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, de la cual es ponente el Magistrado FABIO RAUL LOPEZ CHAVEZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 2º DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-01414-00