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T 1100102030002006-01412-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 01412- 00 Decídese la acción de tutela promovida por José Dolores Gutiérrez Gutiérrez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil –Familia, actuando como ponente la Dra. Margarita Leonor Cabello Blanco.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia del 17 de julio de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra David Díaz Camargo. 2.

Narra el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro de la oportunidad legal el curador ad litem que en principio lo representó, propuso la excepción de “prescripción del titulo valor”, fundamentada en que el pagaré objeto de recaudo ejecutivo venció el 22 de febrero de 1999 y la notificación del mandamiento de pago se efectuó trascurridos más de tres años. 3.

Que surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado, mediante la aludida sentencia, declaró probada la excepción de prescripción, por considerar que si bien el término prescriptivo se interrumpió por el pago de los intereses efectuado por el ejecutado el 17 de enero de 2000, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de noviembre al 21 de diciembre de 1999, desde la fecha de este abono hasta la notificación de la orden de pago llevada a cabo el 3 de abril de 2003, habían transcurrido más de tres años, sin que hubiese operado la interrupción con la presentación de la demanda (21 de febrero de 2002), porque no fue notificada dentro del término consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, vigente para esa época. 4.

Que apelada la sentencia por el ejecutante, el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró no probada la referida excepción, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, decisión que sustentó en que con posterioridad al abono de los intereses de la deuda, el demandado otorgó hipoteca de primer grado, mediante escritura No. 2904 del 22 de agosto de 2000, “ constituyéndose este un nuevo acto de reconocimiento de la obligación”; que por lo tanto, a partir de esta fecha y hasta cuando fue notificado el mandamiento de pago no trascurrieron los tres años necesarios para que operara la prescripción del pagaré. 5.

Asevera que la decisión adoptada por el tribunal, constituye “una plena vía de hecho” por estar fundamentada “ en pruebas inexistentes y criterios jurídicos absolutamente inadecuados en su motivación”, toda vez que con el otorgamiento de la nueva hipoteca, él ya había pagado la obligación contenida en el pagaré materia de recaudo ejecutivo, tal como quedó estipulado en ese instrumento, al estipularse que el acreedor “ manifiesta que declara igualmente cancelada la escritura de ampliación de hipoteca número cuatrocientos veinticuatro (424) de fecha quince (15) de febrero de 1996 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, constituida hasta por la suma de $35.000.000, lo que permite cancelar en su totalidad el crédito hipotecario que consta en la Escritura 5006 del 3 de diciembre de 1992 en relación con la ampliación de hipoteca”. 6.

Manifiesta que ese pacto demuestra sin lugar a duda, que la prescripción alegada, nunca fue interrumpida y si bien es cierto que constituyó un nuevo gravamen, también lo es que el pagaré de fecha 22 de febrero de 1999, no fue renovado o sustituido con el nuevo crédito hipotecario, sino que por el contrario, fue cancelado, además en el mismo titulo valor consta que “Este pagaré está respaldado por Escritura N. 5006 de diciembre 7 de 1992 y 424 de febrero 15 de 1996, de la Notaría 4ª de Barranquilla”. 7.

Agrega que desconoce qué destino le dio el acreedor al nuevo pagaré que respaldaba dicho gravamen o si el mismo se le extravió y por ello utilizo el que ya había sido cancelado. 8. Solicita para la protección de su derecho fundamental, que se le ordene al tribunal accionado que profiera una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta que la escritura citada no es un acto de reconocimiento de la obligación contenida en el pagaré. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal manifestó que la sentencia censurada está fundamentada en las pruebas que oportunamente fueron aportadas, “otorgándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana critica”, que la escritura publica No. 2904 de la Notaria Décima de Barranquilla, se otorgó como garantía de la totalidad de las obligaciones que tenia el ejecutado con el demandante y que de su contenido no se deduce lo que alega el accionante; por el contrario, lo que podía observarse de “ una lectura armónica del documento es que se cambiaron dos escrituras de hipoteca, por una nueva por valor total de $60.000.000 y que tanto los créditos respaldados con las anteriores escrituras quedaban cancelados para ser respaldados con la nueva que se aportó como título de recaudo al proceso”.

CONSIDERACIONES El tribunal, tras citar las normas que regulan la prescripción y su interrupción, así como jurisprudencia sobre la materia, concluyó que si bien era cierto que el curador ad litem se había notificado con posterioridad a los 120 días exigidos por el artículo 90 de C. de P. Civil, entonces vigente, contados desde la fecha del abono a los intereses, también lo era que con posterioridad a dicho pago parcial, se había constituido hipoteca abierta de primer grado, mediante la escritura pública No. 2904 del 22 de agosto de 2000, razón por la cual, si se contabilizaba el término prescriptivo a partir de esta última fecha con la notificación del mandamiento de pago, esto es el 3 de abril de 2003, el actor había logrado interrumpir la prescripción, ya que los 3 años vencían el 22 de agosto de 2003.

Del examen de las copias aportadas, observa la Sala que el curador ad litem, a quien el peticionario posteriormente le otorgó poder para que lo representara cuando se estaba surtiendo el recurso de apelación reiteró, como ya lo había expresado en el alegato de conclusión, que con la firma de la nueva hipoteca no había operado la interrupción de la prescripción, porque no existía “un nuevo pagaré como tampoco una obligación escrita de manos del deudor”.

Es evidente entonces, como acaba de dejarse visto, que el actor, so pretexto de demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, acudió a este mecanismo con miras a obtener que, con diferentes planteamientos a los que expuso ante el juez, se declare que operó en su favor la prescripción de la acción ejecutiva, pues ahora argumenta que a raíz del otorgamiento de la citada escritura “ suscribió un nuevo pagaré ” y que desconocía “que destino le dio el demandante señor David Díaz Camargo, al nuevo pagaré que respaldaba la nueva hipoteca o crédito o si el mismo se le extravió y por ello utilizó el pagaré que había sido cancelado por el suscrito ”; alegación que desconoce el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar asuntos que fueron definidos por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Por lo demás, señala la Corte que la providencia censurada está soportada en la valoración probatoria y la interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos estos que por corresponder al ejercicio legítimo de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia frente a la valoración probatoria, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S. A. “CRYOGAS S.A.” contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.

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